REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos (02) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-R-2008-000034

PARTE ACTORA: JERONIMO VICENTE BOLIVAR ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.922.596, domiciliado EL GUATIRE, CASA SN, EN LA VIA QUE CONDUCE HACIA EL TABLÓN DE MONAY, del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.080.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARÍA, en la persona del Alcalde Gerson Rodríguez.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAGALY PARGAS (SINDICO PROCURADOR)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09-04-2.008.


Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Magaly Pargas, en su carácter de Sindica Procurador de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de Abril de 2.008, dictada por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano JERONIMO VICENTE BOLIVAR ALDANA, contra La Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la Primera Instancia.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.”

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.

No obstante, habiéndose declarada desistida la apelación interpuesta este juzgador confirma la decisión apelada que declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la parte demandada de apertura un lapso de evacuación de pruebas conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual a todas luces se refiere a la oposición al embargo y su suspensión. La solicitud de apertura de lapso de evacuación de pruebas, causaría una violación al debido proceso. Por todo lo anterior, este juzgador considera que la decisión tomada por la juez ad quo esta ajustada a derecho. Asimismo, se ordena la remisión del expediente al juzgado correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que conoció la causa en primera instancia y la Notificación a la Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Candelaria. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de Abril de 2.008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la sentencia apelada. Notifíquese al Sindico Procurador de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ

Abg. Adrián Meneses
LA SECRETARIA

Abg. Irene María Vanderlinder

En el día de hoy, dos de mayo de dos mil ocho (2.008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Irene María Vanderlinder
AM/lemc.