REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
ASUNTO: TP11-R-2008-000038
PARTE ACTORA: Orlando Enrique Gutiérrez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.105.957, domiciliado en la Avenida Bolívar con calle 17, edificio Vayalile, Apartamento 0, piso 01, Las Acacias, Valera Estado Trujillo.
ABOGADO APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas: LIZMARK PERDOMO y MEGDY CAROLINA GUTIERREZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 92.060 y 112.716 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARÍA GABRIELA MUCHACHO y RAMÓN JOSÉ MUCHACHO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.230 y 7.240, respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL ÚLTIMO SALARIO POR FIJACIÓN DEL MONTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEFINITIVA Y POR COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR.
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28-02-2.008.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales Abogados María Gabriela Muchacho de Arjona y Ramón José Muchacho, contra la decisión de fecha 28 de Febrero de 2.008, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano Orlando Enrique Gutiérrez Hidalgo, contra la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.T.V.), partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
La parte recurrente – demandada durante el escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…Me doy por notificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2.008 y APELO de la referida decisión…”
Y durante la Audiencia de Apelación alego lo siguiente:
“…La sentencia objeto de esta apelación nos permite observar la importancia de la nueva Jurisdicción Laboral Especial. El Juez Ad quo hace observaciones apartándose del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido desconoce criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque según criterios de él no le es aplicable. La apelación se fundamenta de la Sentencia recurrida en donde se incluye Alícuota de Bono Vacacional, Utilidades y Servicio Telefónicos. La Sala de Casación Social ha trajinado estos casos y para lo cual solicita se revise las sentencias de fechas 29/09/2000 y 26/04/2007, en ambos fallos ha quedado claro el planteamiento que le dan a los conceptos antes mencionados y que se deben seguir de acuerdo a la Convención Colectiva y se debe tomar el salario del mes inmediato anterior. El Juez se aparta del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral y no es valido que se apoye en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no puede aplicarse supletoriamente porque hay una Ley expresa en materia laboral. En consecuencia, solicita muy respetuosamente se declare Con Lugar la Apelación interpuesta y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio y se declare sin lugar la demanda…”
La parte demandante alegó durante la Audiencia de Apelación, lo siguiente:
“…quien expuso que los artículos 91 de la Constitución Nacional y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no deben desaplicarse, por cuanto se estaría violando los derechos del trabajador, es por lo que pido sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia de Primera Instancia, es todo.…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El motivo de la apelación giró dentro del contexto del salario integral, es decir, para la parte demandada no se debe incluir para el calculo de la pensión de jubilación la alícuota de utilidades, Bono Vacacional, ni el pago por renta de servicio telefónico y en consecuencia no se le adeudaría una diferencia de la referida pensión desde el año que culminó la relación laboral, es decir, desde el 31/01/2001 por la cantidad de Bs. 2.392.408,20. En este sentido, es necesario analizar el alegato hecho por la parte apelante con respecto a la posible violación del artículo 177 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también determinar el salario que devengará la trabajadora por concepto de pensión de jubilación.
“…Artículo 177: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Estamos en presencia de una norma imperativa, que rige la conducta de los Jueces de Instancia ante la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materias análogas, al respecto; en decisión Nº 1463, de fecha 29-09-2.006 y en muchas otras, la Sala dejó establecido el salario para determinar la pensión de jubilación en la empresa CANTV, que es lo convenido en la Convención Colectiva. De tal manera, debe indicarse en primer lugar, que una vez revisado el Contrato Colectivo entre la empresa CANTV y los trabajadores, se desprende del mismo que el salario que se debe tomar en cuenta para fijar la pensión de jubilación es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.
El objetivo es que el jubilado, viva con el salario que normalmente le permitió adquirir para sí el sustento, los alimentos, las medicinas etc., que es el salario percibido en el último mes de su prestación de servicio, por lo que quedan excluidos las remuneraciones extraordinarias o accidentales que percibía el trabajador durante su labor, tales como Alícuota de Bono Vacacional, Utilidades y Renta del Servicio Telefónico. Por lo cual, el salario para la pensión de ésta jubilación quedó establecido por la empresa CANTV en la cantidad de Bs. 639.849,18, siendo el mismo inferior al salario mínimo urbano vigente.
Ahora bien, según el Artículo 10, numeral dos (02) del anexo “V” del Contrato Colectivo, al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 528.255,26 mensuales por beneficio de jubilación, el cual es evidentemente inferior al salario mínimo urbano actual, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión, Nº 3.476 de fecha 11 de Diciembre de 2003, la cual dejo establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de la naturaleza alimentaría con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades primordiales y las de sus miembros que componen el grupo familiar, y que encuadra dentro del principio de una justicia social, atinente al derecho al trabajo y a una seguridad social justa.
Expuesto lo anterior, para esta alzada le resulta necesario equiparar la pensión de jubilación al salario mínimo vigente, es decir, a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 799,94), desde el 01 de Mayo del presente año. Así se decide.
En merito de las precedentes consideraciones, esta Alzada debe declarar Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada y revoca la decisión dictada Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28-02-2.008, quedando consecuencialmente anulado el fallo apelado y se declara Sin Lugar la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es por lo que este Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada - apelante. SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 28-02-2.008. TERCERO: Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Orlando Enrique Gutiérrez Hidalgo, contra la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por fijación y reconocimiento del último salario para el monto de pensión de jubilación definitiva y por cobro de diferencia de pensión de jubilación dejada de percibir. CUARTO: SE EQUIPARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR ORLANDO GUTIERREZ HIDALGO AL SALARIO MÍNIMO, ES DECIR, A LA CANTIDAD DE SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. F. 799,94). QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. SEXTO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (26) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz
En el día de hoy, veintiséis de Mayo de dos mil Ocho (2.008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz
AM/lemc.-
ASUNTO Nº TP11-R-2008-000038
|