REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de mayo de dos mil ocho

SENTENCIA


ASUNTO Nº TP11-L-2007-000143
PARTE DEMANDANTE: WILMER ENRIQUE VÁSQUEZ
ABOGAD0 ASISTENTE: IRANIA TERAN
PARTE DEMANDADA: GRUPO CENTINELA, en la persona de su representante legal ciudadano WISTON RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal:
Que en fecha 18 de Abril de 2.007, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 06, fue interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.166.900, por su Abogado asistente procuradora de trabajadores Abogada: IRANIA TERAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.526 la presente causa por motivo de COBOR DE PRESTACIONES SOCIALES contra empresa GRUPO CENTINELA, en la persona de su representante legal ciudadano WISTON RODRÍGUEZ, fue admitida en fecha 20 de ABRIL de 2.007, según actuaciones que corren inserto al folio 09, librándose las correspondientes notificaciones; de las exposición del alguacil CESAR AUGUSTO ROJAS fue imposible la notificación de la demandada en forma personal, (folio 11) ,desde esa fecha hasta la presente las partes, en especial la parte demandante no han hecho diligencia alguna. Por las razones antes expuestas y tomando las doctrinas jurisprudenciales entre ellas; la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y siendo la doctrina de la Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Jueces Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido al articulo 335 de la Constitución Nacional y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 201 Jusdem el cual establece que la perención ocurre al transcurrir un año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez.
En el presente caso ha transcurrido un año sin que conste actuación alguna de las partes, en especial de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley Declara La Perención De La Instancia por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. Siendo las 9:45 a.m. A los 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación. Regístrese y publíquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA,
ABG. IRENE VANDERLINDER




La Secretaria de este Tribunal deja constancia que el mismo día y hora del se publicó la sentencia anteriormente dictada.


La Secretaria,