REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA

Nº ASUNTO: CAUSA Nº TP11-L-2008-000251
PARTE ACTORA: FLOR MARIA GONZALEZ DE LUGO,
ABOGADO ASISTENTE: AURA ROMAN
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS OLIMPOS representada legalmente por el ciudadano CARLOS LORENZO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha, doce de mayo de dos mil ocho, se dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto, interpuesto por la ciudadana , FLOR MARIA GONZALEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.625.546, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada AURA ROMAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 105.399, contra la empresa HACIENDA LOS OLIMPOS representada legalmente por el ciudadano CARLOS LORENZO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con el Artículo 123 Numeral 4° en el siguiente término: NUMERAL 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. En el sentido, que debe consignar en el libelo de demanda la declaración de únicos y universales herederos. En consecuencia, se ordena a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; advirtiendo al accionante que debe presentar un “NUEVO ESCRITO LIBELAR”, que contenga todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con su respectiva subsanación. En fecha 19 de mayo de 2008, según corre inserto al folio 20, se consigno notificación de subsanación, transcurrido el lapso legal, la parte demandante no subsano dentro del lapso legal correspondiente. Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado el demandante de acuerdo a lo ordenado por el tribunal. Pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede la parte demandante apelar de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día de hoy 27 de mayo de 2.008. A los 198 años de la independencia y 149 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
La Secretaria
Abg. IRENE VANDERLINDER
La secretaria deja constancia que en la misma fecha y hora se publico la presente sentencia.

Abg. IRENE VANDERLINDER