REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2008-000215
PARTE ACTORA: YOLIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ROSARIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA
PARTE DEMANDADA: POSADA TURÍSTICA HOTEL BARILOCHE, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia: la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN FERNÁNDEZ ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.718.996, asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el número 63.005, quien consigna escrito de pruebas en un (1) folio útil sin anexos; se deja constancia que la parte demandada la empresa “POSADA TURÍSTICA HOTEL BARILOCHE, S.A.”, representada legalmente por el ciudadano CLAUDIO ALEXANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.216.844, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acuerda dictar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
SINTESIS N A R R A T I V A

La presente causa se inicia con la demanda en fecha 11 de abril de 2008, incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN FERNÁNDEZ ROSARIO, antes identificada; correspondiéndole la sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral; admitiéndose la presente causa en fecha 14 de abril de 2.008, se libró Cartel de Notificación, el cual fue consignado por el Alguacil el día 21 de abril de 2008, siendo estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría en fecha 02 de mayo de 2008, fecha en que comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar y habiéndose fijado para el día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora señalada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, se hizo presente solo la parte actora, ya identificados, no así la parte demandada de autos.






II
P A R T E M O T I V A

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar alega haber prestado sus servicios, desde el (27) de julio de 2.004, para la parte demandada la empresa “POSADA TURÍSTICA HOTEL BARILOCHE, S.A.”, representada legalmente por el ciudadano CLAUDIO ALEXANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.216.844, desempeñándose como camarera, , ubicada en Flor de Patria, vía Bocono, aun kilómetro del Cruce, Municipio Pampan del Estado Trujillo, devengando como salario mensual promedio el ultimo año de la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325), lo que equivale a (Bs.F. 512,33); la relación laboral se prolongo hasta el veinticuatro (24) de enero 2.007, terminando la misma en la citada, debido a que me retire voluntariamente luego de llegar a un acuerdo amistoso con mi empleador, habiendo permanecido en sus labores ininterrumpidamente por espacio de dos (2) años , cinco (5) meses y veintiocho (28) días, cuyo horario de trabajo de lunes a sábado con una jornada que oscilaba desde las 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.
Ahora bien por ante la Inspectoria del trabajo procedí a celebrar un acuerdo conciliatorio con mi patrono según el cual me seria cancelada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o lo que es igual a la presente fecha por la reconversión monetaria a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serian pagados en fecha 12-11-2007, 30-11-2007, 21-12-2007 y la ultima cuota para el día 22-01-2008, lo cual corre inserto en el expediente administrativo Nº 066-03-2007-01005, cumpliendo las tres (3) primeras cuotas, cubriendo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o lo que es lo mismo DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); quedando pendiente por pagar por pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o lo que es igual a UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), correspondiente a la cuarta y ultima cuota, en este sentido demanda la empresa “POSADA TURÍSTICA HOTEL BARILOCHE, S.A.”, representada legalmente por el ciudadano CLAUDIO ALEXANDRE, antes identificado, por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), monto adeudado en convenio celebrado en la inspectoria del trabajo en fecha 31-11-2007 y 2) la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (26,66), por intereses de mora.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que los procedentes los siguientes:

1) Se evidencia del legajo de pruebas consignado en la presente causa, que efectivamente fue celebrado convenio de pago entre la parte actora y la parte demandada, incumpliendo la accionada con el pago de la cantidad de un mil bolívares (Bs.F.1.000,00), lo que trae como consecuencia que esta debe pagar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.
2) En cuanto a los intereses moratorios demandados, es preciso señalar que el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado del Tribunal); lo que trae como consecuencia que la parte demandada debe pagar a la parte actora, los intereses de mora generados desde el 21 de diciembre de 2007, fecha esta en que debió haber cancelado la ultima cuota del acuerdo antes descrito. Para calcular el monto a pagar por dicho concepto, se realizara a través de experticia complementaria del fallo, sin operar el sistema de capitalización. Así se decide.

III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN FERNÁNDEZ ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.718.996, contra la parte demandada la sociedad mercantil “POSADA TURÍSTICA HOTEL BARILOCHE, S.A.”, representada legalmente por el ciudadano CLAUDIO ALEXANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.216.844, a pagar: 1) la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y 2) os intereses de mora generados desde el 21 de diciembre de 2007, fecha esta en que debió haber cancelado la ultima cuota del acuerdo antes descrito. Para calcular el monto a pagar por dicho concepto, se realizara a través de experticia complementaria del fallo, sin operar el sistema de capitalización.; más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintidós días del mes mayo de 2008. Año 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. NELSON BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA INES NOVOA PARRA

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA INES NOVOA PARRA