REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2008-000222
PARTE ACTORA: KATRISA YASMILE PORTILLO MENDOZA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA DURÁN
PARTE DEMANDADA: EXPOMUEBLE VALERA,C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia: la ciudadana KATRISA YASMILE PORTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.053.252, asistida por la Abogada YOLEIDA DURAN PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el número 38.847, quien consigna escrito de pruebas en dos (2) folios útiles sin anexos; se deja constancia que la parte demandada la empresa “EXPOMUEBLE VALERA C.A”, representada legalmente por el ciudadano MILQUEZ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acuerda dictar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
SINTESIS N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con la demanda en fecha 16 de abril de 2008, incoada por la ciudadana KATRISA YASMILE PORTILLO MENDOZA, antes identificada; correspondiéndole la sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral; admitiéndose la presente causa en fecha 17 de abril de 2.008, se libró Cartel de Notificación, el cual fue consignado por el Alguacil el día 21 de abril de 2008, siendo estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría en fecha 06 de mayo de 2008, fecha en que comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar y habiéndose fijado para el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora señalada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, se hizo presente solo la parte actora, ya identificados, no así la parte demandada de autos.
II
P A R T E M O T I V A
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar alega haber prestado sus servicios, desde el (22) de mayo de 2.007, para la empresa “EXPOMUEBLE VALERA C.A”, representada legalmente por el ciudadano MILQUEZ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desempeñándose como secretaria y vendedora, ubicada en la Avenida Seis detrás del antiguo Cada, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, devengando como salario semanal de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100.000,00), lo que equivale a (Bs.F. 100,00), es decir, la cantidad de CUTROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, lo que equivale a (Bs.F. 400,00); la relación laboral se prolongo hasta el seis (06) de octubre de 2.007, terminando la misma por despido injustificado, para acumular un tiempo de cuatro (04) meses y catorces (14) días, cuyo horario de trabajo de lunes a viernes con una jornada que oscilaba desde las 8:00 p.m. a 6:00 a.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1: p.m.
La parte demandante demanda a la parte accionada por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F 1.255,60), por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, descritos en el libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que los procedentes los siguientes:
Duración de la relación laboral
Desde 22/05/2007
Hasta 06/10/2007
Total 14 días 04 meses
Antigüedad parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
TOTAL ANTIGÜEDAD: 15 días a razón de Bs. 21.745,34= Bs. 326.180,10 (Bs. F. 326,18)
VACACIONES FRACCIONADAS
15 días – 12 meses
X -- 04 meses = 5 días * Bs. 20.493,00 = Bs. 102.465 (Bs. F.102,47)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
7 días – 12 meses
X -- 04 meses = 2,33 días * Bs. 20.493,00 = Bs. 47.748,69 (Bs. F. 47,75)
UTILIDADES FRACCIONADAS
15 días – 12 meses
X -- 04 meses = 5 días * Bs. 20.891,47 = Bs. 104.457,35 (Bs. F. 104,46)
DIFERENCIA DE SALARIOS: 134 días a razón de 6207,29 = Bs. 831.776,86 (Bs.F. 831,78)
TOTAL PRESTATACIONES Bs. 1.412.628 (Bs.F.1.412,63)
III
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: KATRISA YASMILE PORTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.053.252, contra la parte demandada la empresa “EXPOMUEBLE VALERA C.A”, representada legalmente por el ciudadano MILQUEZ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.1.412,63), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de trescientos veintiséis bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. F. 326,18), por concepto de ANTIGÜEDAD; 2) La cantidad ciento dos bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F.102,47), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; 3) la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 47,75), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 4) La cantidad de ciento cuatro bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 104,46), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS y 5); La cantidad de ochocientos treinta y un bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 831,78) por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS; más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintisiete días del mes mayo de 2008. Año 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA INES NOVOA PARRA
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA INES NOVOA PARRA
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