REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO TP11- L-2008-000082.
Visto que en fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal dictó resolución mediante la cual declaró la conexión de los asuntos TP11- L-2008-00084, TP11- L-2008-00087 y el presente asunto y la acumulación de los mismos al expediente signado bajo el No. TP11- L-2008-00081, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2008, el mencionado Juzgado, remite los asuntos antes mencionados por cuanto en el asunto No. TP11- L-2008-00081, la parte demandada, empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRO-PARCK C.A, había ejercido recurso de apelación, la cual se encontraba pendiente por resolver. Razón por la cual, este Tribunal mediante auto de fecha 09 del presente mes y año, ordenó la continuación del presente procedimiento una vez que el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, realizara el correspondiente pronunciamiento, el cual mediante sentencia de fecha 14 de mayo del presente año, ordena en la dispositiva del fallo, particular cuarto lo siguiente “Se ordena la Acumulación en el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de las Causas N° TP11-L-2008-000082, TP11-L-2008-000083, TP11-L-2008-000084, TP11-L-2008-000087”. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Acumulación, que por el principio de notoriedad judicial y a través del sistema de informática Iuris 2000 instalado bajo las directrices del Tribunal Supremo de Justicia, se constata la existencia por ante este Tribunal, del Asunto TP11-L-2008-000082, cuya parte actora es el ciudadano EDUARDO ANTONIO VILORIA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.459.191, en su condición de parte actora y por la parte demandada la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRO-PARCK C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se evidencia al folio 22 del mencionado asunto, la respectiva fijación de audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2008, a las diez y cuarenta y cinco (10: 45 a.m.) minutos de la mañana. Igualmente, se observa, al folio 47 de este expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada, solicita la acumulación, con base en el contenido del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es preciso señalar que la mencionada norma se refiere a la figura de la acumulación de procesos, que se deriva de la conexión, a que hacen referencia los artículos 51 y 52 del referido código, que exige la firmeza de la declaratoria de conexidad de una causa con otra, a fin de que pueda operar la acumulación a que se contrae el artículo 79 de dicha norma supletoria adjetiva civil. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-2006, caso CANTV, resolvió lo siguiente:

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 10 -11-2005, Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A. la cual indica lo siguiente: “… Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación.”, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA CONEXION entre los Asuntos TP11-L-2008-0082, TP11-L-2008-000083, TP11-L-2008-0084 y TP11-L-2008-0087, por lo que ordena la ACUMULACION de los mismos al asunto TP11-L-2008-0082, el cual se tramita por ante este Tribunal. Se fija como fecha para la continuación de la audiencia preliminar, el día LUNES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2008 A LAS DOS Y TREINTA (2:30 p.m.) DE LA TARDE. No se notifica a la parte actora ni a la a la demandada del contenido de la presente decisión, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.


LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.