REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO No. TP11-L-2007-000537.
PARTE ACTORA: RICHARD EDWARD PINO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.377.861, con domicilio en el Municipio Motatan del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR BARROETA, JENNY PIRELA DE KULINSKY y YANETT PIRELA, titulares de la cédula de identidad No. V-14.929.795, V-12.797.092 y 14.459.968 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.399, 71.813 y 88.654 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa VALORES ROA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01 de Agosto de 1990, inserta bajo el N° 40, Tomo 34-A; representada legalmente por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ ABRALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.404.838.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL MALDONADO y LISMARK PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V-14.929.795 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.080 y 92.060 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el ciudadano RICHARD EDWARD PINO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.377.861 y su coapoderado judicial, abogado VICTOR BARROETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.105.399 y la empresa VALORES ROA C.A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ ABRALDES, titular de la cédula de identidad No.V-3.404.838 y su apoderada judicial abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en INPREABOGADO bajo el No 92.060. Acto seguido, la apoderada judicial de la empresa demandada solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez visto que en fecha ocho de mayo de dos mil ocho, el ciudadano RICHARD EDWARD PINO BENITEZ celebró junto con mi representada, acuerdo conciliatorio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue debidamente homologado y le fue otorgado el carácter de cosa juzgada, mediante el cual mi poderdante se compromete a cancelarle a la parte actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. F 6.325,60), en consecuencia solicito a este Tribunal declare la cosa juzgada en el presente asunto, ya que en fecha catorce (14) de mayo del presente año, fue celebrado acuerdo conciliatorio por ante este Juzgado con la misma parte demandada y sobre los mismos conceptos laborales. Es todo.” Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de palabra y expone:”Ciudadana Juez ratifico la solicitud de la parte demandada en cuanto a la declaratoria de la cosa juzgada en el presente asunto, en cuanto al ciudadano RICHARD EDWARD PINO BENITEZ, ya que el mismo celebró acuerdo conciliatorio en la fecha antes mencionada en el asunto TP11-L-2008-000194, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Es todo. ” Vista la solicitud realizada de mutuo acuerdo por las partes en cuanto a la declaratoria de la cosa juzgada en el presente asunto, que por el principio de notoriedad judicial y a través del sistema de informática Iuris 2000 instalado bajo las directrices del Tribunal Supremo de Justicia, se constata la existencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, del Asunto TP11-L-2008-000194, cuya parte actora es el ciudadano RICHARD EDWARD PINO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.377.861 y por la parte demandada la empresa VALORES ROA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y una vez revisado el mencionado asunto se evidencia que mediante acta de fecha 08 de mayo de 2008, la parte demandada ofrece cancelarle al ciudadano antes mencionado, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. F 6.325,60) por los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización sustitutiva del preaviso, Salarios caídos, salarios retenidos, beneficio de alimentación y bono único de alimentación. Ahora bien, mediante acta de fecha 14 del presente mes y año, suscrita por las partes mencionadas en el presente asunto y por ante tribunal, celebraron acuerdo conciliatorio sobre los mismos conceptos laborales los cuales dieron un total general de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 4.975,81). Es preciso señalar, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad” En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Ahora bien, el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso se presentan los supuestos de la norma antes señalada con la salvedad que en el presente asunto, fue admitida la demanda con anterioridad al asunto TP11-L-2008-000194, sin embargo el acuerdo conciliatorio fue suscrito por las partes en fecha anterior al acuerdo celebrado por ante este asunto; razón por la cual, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE LA COSA JUZGADA alegada de mutuo acuerdo por las partes, solo en cuanto al ciudadano RICHARD EDWARD PINO BENITEZ , antes identificado. Terminó, se leyó y las partes en señal de conformidad al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.

PARTE DEMANDANTE, COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA,

COAPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.