REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2008-000173.
PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO URBINA DUQUE.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO JUAN VILORIA.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DOÑA LUCÍA.
REPRESENTANTE LEGAL: ZONIA MARGARITA BRICEÑO MOLINA.
MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES..


En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abogada YSMELDA ALDANA y de la Secretaria Abogada YOLIMAR COOZ; en el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadano, ALFREDO ANTONIO URBINA DUQUE, titular de la cédula de identidad No.V-12.939.811, no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia del Procurador de Trabajadores Abogado JUAN VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.6.005. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, pudiendo la parte actora ejercer el respectivo recurso dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o podrá volver a interponer la demanda una vez que transcurran noventa (90) días continuos. Así se decide en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.



PROCURADOR DE TRABAJADORES,

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.