REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2007-000463
PARTE DEMANDANTE: NANCY MARGARITA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.666.347, domiciliada en la Av. 4, filo de Carvajal, Jurisdicción de Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MENDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V 2.687.188 Y 3.662.259 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nos 5.624 Y 10.237 en su orden.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EDUCATIVA “SIMON BOLIVAR”, ubicada en la Av. 6, entre calle 7 y 8; N° 7-16 Edificio Monte Virgen, de la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera del Estado Trujillo, el día 28 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 48 de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON DARIO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.524.869, actuando en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA EDUCATIVA “SIMON BOLIVAR”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.912.772 e inscrito en el IPSA bajo el Nos 60.981.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue la ciudadana NANCY MARGARITA LINARES contra la COOPERATIVA EDUCATIVA “SIMON BOLIVAR R.L”, representada legalmente por el ciudadano RAMON DARIO CARRASQUERO, todos ut supra identificados; en fecha 07 de mayo de 2.008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, la demandante expuso los siguientes hechos: DE LA RELACIÓN LABORAL: (I) Que el 01/10/1986 ingresó a prestar sus servicios, en calidad de Secretaria de la Unidad Educativa “ Simón Bolívar” hoy Cooperativa Educativa Simón Bolívar R.L. (II) Que en fecha 11 de Septiembre de 2006, ocurrió una sustitución de patronos, tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario antes indicado, en fecha 20 de Julio de 2006, bajo el N° 6, Tomo 12, Protocolo 1°, Trimestre 3°, pues al presentarse a su labor habitual de trabajo, una vez finalizado el receso docente, se encontró con la sorpresa de que el sistema de cerradura había sido cambiado, siendo sustituido por candados de seguridad, no permitiéndosele el acceso; manifestándole el patrono que el Colegio se había convertido en una Cooperativa Educativa, que estaba despedida ya que se había prescindido de sus servicios y que quedaba convocada para una reunión el día 13 de septiembre de 2006, para darle una explicación más amplia. III) Que en fecha indicada acudió y el patrono Profesor RAMON DARIO CARRASQUERO, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Educativa “Simón Bolívar” R.L le manifestó textualmente “… Con todo dolor del mundo no podemos continuar con el personal administrativo no obrero…si quiere continuar tendrá que ser ad honoren…”; considerando tal conducta patronal como un despido injustificado. IV) Que acumuló un tiempo de servicio ininterrumpido de 21 años y 1 mes, al ingresar 01-10-86 y egresar 13-09-06. V) Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 561.046,00 mensuales, promedio diario Bs. 18.700,00. VI) Que laboraba en una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: I) Que como quiera que fue despedida en fecha 11 de Septiembre del 2006, por el Profesor Ramón Darío Carrasqueño, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA EDUCATIVA “SIMON BOLIVAR R.L”, es por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que se encontraba amparada de inamovilidad laboral, derivada del Decreto Presidencial N° 4397, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.410 de fecha 31-03-2006. II) Que mediante Providencia Administrativa N° 0444, fue declarada con lugar por la autoridad administrativa su solicitud, siendo ordenado el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, por haber sido calificado el despido como injustificado. Que dicha providencia se le notificó a la parte accionada oportunamente. DE LA RECLAMACIÓN: Que la COOPERATIVA EDUCATIVA “SIMON BOLIVAR R.L” en la persona de su presidente Ramón Darío Carrasqueño, se negó a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0444, es por lo que demanda formalmente el pago de las prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo; los cuales discriminan así: Régimen viejo 1) Corte de cuenta al 18-06-97 (artículo 666 LOT) a) Por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 1986 al 19 de junio de 1997: son 330 días x Bs. 500,00 cada uno = Bs. 165.000,00. b) Compensación por transferencia (artículo 666 LOT) : son 300 días x Bs. 500,00 cada uno =Bs. 150.000,00. Régimen Nuevo: A) Prestación de Antigüedad (articulo 108 LOT) 1) Por el lapso comprendido entre el 19-07-97 al 30-04-98: 50 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 125.000,00. 2) Por el lapso comprendido entre el 01-05-98 al 30-04-99: 62 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 206.666,46. 3) Por el lapso comprendido entre el 01-05-99 al 30-04-2000: 64 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 256.000,00. 4) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2000 al 30-04-2001: 66 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 316.800,00. 5) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2001 al 30-04-2002: 68 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 359.040,00. 6) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2002 al 30-06-2003: 92 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 582.912,00. 7) Por el lapso comprendido entre el 01-07-2003 al 30-09-2003: 15 días x Bs. 6.969,00 = Bs. 104.544,00. 8) Por el lapso comprendido entre el 01-10-2003 al 30-04-2004: 35 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 288.260,00. 9) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2004 al 30-07-2004: 29 días x Bs. 9.884,00 = Bs. 286.636,00. 10) Por el lapso comprendido entre el 01-09-2004 al 30-04-2005: 45 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 481.851,00. 11) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2005 al 31-12-2005: 56 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 756.000,00. 12) Por el lapso comprendido entre el 01-01-2006 al 13-09-2006: 78 días x Bs. 18.701,53 = Bs. 1.458.719,34. B.) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el articulo 225 de la LOT reclama el pago de 44 días a razón de Bs. 18.701,53 cada uno: 44 días x 18.701,53 = 822.867,32. C.) Vacaciones artículo 219 LOT, (19 vencidas) 285 días x Bs. 18.701,53= Bs. 5.329.936,05. D.) Días adicionales de vacaciones (artículo 219 vencidas) 104 días x Bs. 18.701,53= Bs. 1.944.959,12. E.) Bono vacacional (articulo 223 LOT) le corresponde el 120 días: 120 días x Bs. 18.701,53= Bs. 2.244.183,60. F) Bono especial (articulo 223) Pendiente: reclama 105 días x 18.701,53= Bs. 1.963.660,65. G) Utilidades (articulo 174 LOT) corresponde 293,75 días: 293,75 días x Bs. 18.701,53= Bs. 5.493.574,44. H) Intereses Sobre Prestaciones Sociales (articulo 108) Bs. 5.537.428.80 x 15%= Bs. 830.614,32. I) Alícuota Sobre Prestaciones Sociales (articulo 133 LOT) : 660 días x 2.961,07= Bs. 1.954.306,20. J) Salarios Caídos del 13-09-2006 al 30-04-07: 227 días x 18.701,53 = Bs. 4.245.247,31. K) Salarios Caídos del 01-05-07 al 15-10-2007: 165 días x 20.493,00= Bs. 3.381.345,00. L) Preaviso (articulo 125 LOT) 90 días x Bs. 20.493,00= Bs. 1.844.370,00. M) Indemnizaciones articulo 125 LOT: 150 días x Bs. 20.493= Bs. 3.073.950,00. Total Bs. 39.339.697,89. Asimismo reclama las costas procesales, que estimó en el 30% equivalente a la cantidad de Bs. 11.801.909,37 lo cual arroja como resultado por los conceptos y montos reclamados de Bs. 51.141.607,26.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes que la demandante de auto haya laborado para la COOPERATIVA EDUCATIVA “SIMON BOLIVAR R.L” por cuanto la ciudadana es miembro de la misma. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana NANCY MARGARITA LINARES, las cantidades demandadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, preaviso e indemnización artículo 125 de la LOT; negativa y rechazo ésta que hace en forma pura y simple. TERCERO: Niega, rechaza y contradice la providencia administrativa N° 0444, de fecha 30 de noviembre de año 2006, ya que la misma se encuentra pendiente en proceso de nulidad. HECHOS NUEVOS ALEGADOS: Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EDUCATIVA SIMON BOLIVAR R.L.”, fue debidamente constituida por una serie de personas que de una u otra forma quisieron preservar una institución educativa en beneficio de la colectividad asumiendo cada uno de ellos su rol de asociados y sus funciones dentro de la misma, que llevaban a la consecución de cumplir con el objeto establecido, en este sentido la parte actora pretende hacer valer unos derechos laborales que en ningún momento deben ser asumidos por la demandada, por cuanto ya es conocido que la relación existente entre la cooperativa y sus asociados escapa del ámbito de una relación laboral, aduciendo que este criterio ha sido sostenido y reiterado por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Agrega que no puede pretender la actora obtener el pago de los conceptos laborales anteriormente indicados de una institución donde ella no tiene la condición de trabajadora.
En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la sustitución de patronos y la relación laboral alegada por la demandante de autos con la Unidad Educativa Simón Bolívar, anterior a la creación de la Cooperativa Educativa Simón Bolívar, R.L., no fue negada, como tampoco fue negado el despido injustificado, ni el salario, ni las demás condiciones en que se prestaba el servicio para la referida unidad educativa, tampoco fue negada la deuda que a su favor alega la demandante mantiene dicha unidad educativa como consecuencia de dicha relación laboral, ni alegado su pago liberatorio; considerándose éstos hechos admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el contrario, la demandada de autos afirma en su litiscontestación que la constitución de la asociación cooperativa obedece a la intención de “una serie de personas que de una forma u otra quisieron preservar una institución educativa en beneficio de la colectividad…”; afirmación ésta que lejos de desvirtuar, refuerza la afirmación de la parte actora sobre la existencia de la sustitución patronal entre la unidad educativa “Simón Bolívar” y la asociación cooperativa demandada. Así se establece.
En tal sentido, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La fecha de terminación de la relación laboral. 2) La condición de la demandante, vale decir si era socia o trabajadora, así como la naturaleza de la relación entre las partes, una vez creada la asociación cooperativa. 3) el carácter vinculante o no de la providencia administrativa N° 0444 de fecha 30 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, cuya acción de nulidad fue alegada por la parte demandada. 4) la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…. Omissis.….
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…
Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber la parte demandada admitido la prestación de un servicio personal que no calificó como de naturaleza laboral sino de naturaleza cooperativista, alegando la condición de socia de la demandante de autos, asumió la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador. Asimismo, tendrá la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor contenidos en el libelo que no haya rechazado expresamente o habiéndolos rechazado, no haya fundamentado el motivo de su rechazo; pues de lo contrario se tendrán por admitidos por aplicación de la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se expresara supra. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Con respecto a la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0444, de fecha 30 de noviembre de 2006, cursante a los folios 13 al 33 marcadas con la letra “B”; merece valor probatorio para quien decide, al tratarse de un documento calificado por la doctrina asentada en forma pacífica y reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social como público administrativo, pues se trata de un acto administrativo emanado de la autoridad competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, que fue debidamente traído al proceso en copia certificada, como lo exige la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su texto se desprende que la demandante de autos fue beneficiada por una decisión que calificó como injustificado el despido del que fue objeto por parte del representante legal de la Asociación Cooperativa Simón Bolívar, parte demandada en el presente asunto, siendo ordenado su reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de sus salarios caídos. Asimismo se evidencia que el patrono está debidamente enterado de la referida decisión por cuanto se negó a cumplir con su parte dispositiva.
En relación con la constancia de Trabajo de fecha 31/06/2006, cursante al folio 75 de autos; se observa que aunque la sustitución patronal se encuentre admitida por la forma en que fue contestada la demanda, ello no cambia el hecho de que tal documental emana de la Unidad Educativa Simón Bolívar, que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se requería su ratificación mediante la prueba testimonial de quien suscribe la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem.
Por su parte, con respecto a la copia simple de documentos protocolizados ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fechas 28/06/2006, bajo el N° 39, Tomo 48 y 20/06/2006, bajo el N° 06, Tomo 12, ambos Protocolo Primero, Trimestre 2° y 3° respectivamente, cursante a los folios 76 al 109 de autos; se observa que en el caso del primero de los nombrados, el acta constitutiva de fecha 28-06-2006, merece valor probatorio para quien decide, toda vez que su contenido fue reconocido por ambas partes al haberlo promovido en sus respectivos escritos de promoción de pruebas y al haberlo aceptado así en la audiencia de juicio. Situación distinta se presenta con el segundo de los documentos mencionados, por cuanto el mismo no fue debidamente traído al proceso en copia certificada como lo exige el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, aunado al hecho de que la parte demandada lo impugnó en la audiencia de juicio.
Con respecto a las planillas de pago expedidas por la Unidad Educativa Simón Bolívar, cursante a los folios 123 y 124 de autos; se observa que la cursante al folio 124 no guarda relación alguna con la demandante de autos, resultando manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, careciendo de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con la documental que corre inserta al folio 123, se observa que la misma hace referencia al monto abonado al fideicomiso o contabilidad de la empresa por la cantidad de Bs. 7.333.307,03, más no prueba que dicha cantidad haya sido recibida por la demandante de autos; por el contrario, es reflejada en la columna N° 5 como “deuda pendiente por pagar”; no constituyendo para quien decide prueba alguna del pago liberatorio, aunado al hecho de que éste no fue opuesto como defensa en el escrito de contestación de la demanda. Por otra parte, la posesión por parte de la demandada de las referidas documentales correspondientes a la Unidad Educativa Simón Bolívar, constituye indicio que, sanamente apreciado mancomunadamente con el resto del material probatorio y con la forma en que fue planteada la litiscontestación, lejos de desvirtuar contribuyen a confirmar la existencia de la sustitución patronal invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual, se reitera, no fue negada y rechazada.
En cuanto a la prueba de informe requerido al Instituto de los Seguros Sociales (oficina Valera) sobre lo siguiente: a) Nombre del Patrono. b) Fechas de inscripción y de la última cotización de la ciudadana NANCY MARGARITA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 4.666.347; se observa que dicha prueba no había sido recibida por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de juicio; de allí que no habiéndose evacuado dicha prueba al no haber sido recibida oportunamente, aunado al hecho que la parte promovente de la misma no insistió en su evacuación, conforme lo establece la Sala de Casación Social en decisión N° 508, de fecha 14-03-2006; este Tribunal no tiene materia que valorar sobre su contenido, al no ser posible en este momento su control por las partes.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice se observa, que la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 0444, de fecha 30-11-2006, inserta con sus respectivos anexos a los folios 13 al 33 del expediente, tiene carácter de cosa juzgada administrativa respecto de la existencia y duración de la relación laboral, habiéndose establecido en la misma como fecha de su terminación el día 11-09-2006, sin que la fecha de inicio se encuentre controvertida; siendo además necesario destacar, que en dicho procedimiento la parte demandada fue debidamente notificada y tuvo la oportunidad de oponer defensas y promover las pruebas necesarias en garantía de su derecho a la defensa y no lo hizo; produciendo el órgano administrativo una decisión con autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, la institución de la cosa juzgada supone la inmutabilidad de la decisión dictada por la autoridad competente, la cual sólo podrá ser revisada por el mecanismo de impugnación por excelencia contenido en el ordenamiento jurídico vigente, constituido por el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que, a pesar de ser una norma más antigua, está en perfecta sintonía con lo dispuesto en el mandato constitucional contenido en el artículo 259.
Aunado a lo anterior, se observa que la institución de la cosa juzgada administrativa tiene profunda raigambre en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tienen carácter vinculante para todos los tribunales del trabajo de la República, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que busca la garantía de la seguridad jurídica de los justiciables mediante el principio de uniformidad de la jurisprudencia; garantía ésta que además forma parte del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, constituyen ejemplo de lo expuesto, entre otras muchas decisiones que asumen dicha postura en forma pacífica y reiterada, las constituidas por las sentencias N° 397, 1234 y 2258, de fechas 06/05/2004, 12/06/2007 y 09/11/2007, respectivamente.
En efecto, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el escenario en el cual la demandada debía alegar y probar la supuesta situación fraudulenta que la llevan a negar y rechazar la providencia administrativa en su litiscontestación, alegando la interposición de un recurso de nulidad contra la misma que no probó, como tampoco acreditó la admisión del mismo por parte del Tribunal competente, ni menos aún la existencia de una decisión cautelar de suspensión de sus efectos; lo que hace que dicha decisión administrativa conserve toda su fuerza ejecutiva en el presente juicio.
De lo anterior se colige que la inexistencia de prueba alguna de la interposición y admisión del recurso y de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0444, hace que este Tribunal quede inhabilitado para cambiar lo decidido por cuanto se encuentra fuera de su esfera de competencia; ergo, se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada con que quedó investida la prenombrada providencia administrativa; debiendo tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado y como fecha de su acaecimiento el día 11 de septiembre de 2006, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda, el día 17 de octubre de 2007, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer.
Asimismo, estima este Tribunal que, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA) procede el pago de los salarios caídos desde el 11/09/2006 hasta el 17/10/2007 incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. En el orden indicado, corresponde a la demandada por concepto de salarios caídos, la cantidad de 366 días, calculados así: 139 días multiplicados por Bs. 18.701,53 equivalentes a Bs. 2.599.512,67 y 227 días multiplicados por Bs. 20.493,00 equivalentes a Bs.4.651.911,00; desde la fecha de su despido el 11/09/2006 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 17/10/2007, cuyo pago se condena de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que, este Tribunal pudo determinar que el monto reclamado por tal concepto resulta inferior al que corresponde conforme a derecho. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la reclamación relativa a las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, la duración del vínculo se extendió por un período de diecinueve (19) años, once (11) meses y diez (10) días, tomando en consideración que la fecha de inicio, no controvertida entre las partes, fue el 01-10-1986 y la fecha de su terminación fue el 11-09-2006, de acuerdo con la determinación que con carácter de cosa juzgada hizo la providencia administrativa N° 0444 de fecha 30-11-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera.
Asimismo, como quedó expuesto al determinar ut supra los hechos controvertidos en el presente asunto, el hecho de la sustitución de patronos alegada en el escrito libelar, constituye un hecho admitido por la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido negado y rechazado en la litiscontestación y mucho menos producido prueba alguna que lo desvirtuase; por el contrario, en dicho escrito se admite que la constitución de la asociación cooperativa obedece a la intención de “una serie de personas que de una forma u otra quisieron preservar una institución educativa en beneficio de la colectividad…”; de allí que resulte forzoso para este Tribunal concluir que entre la Unidad Educativa Simón Bolívar y la Asociación Cooperativa Simón Bolívar, R.L. sobrevino, durante la vigencia del vínculo laboral objeto de la presente controversia, una sustitución de patronos donde la primera asumió la condición de patrono sustituido y la segunda la condición de patrono sustituto. Así se establece.
En el orden indicado, como consecuencia de la referida sustitución de patronos, se activó la responsabilidad solidaria de la demandada Asociación Cooperativa Simón Bolívar, R.L., con respecto a las obligaciones del vínculo laboral sostenido entre el patrono sustituido, vale decir, la Unidad Educativa Simón Bolívar y la demandante de autos; independientemente del hecho de que la demandante haya asumido la condición de socia de la asociación cooperativa demandada; toda vez que tales obligaciones laborales dimanan de un vínculo de casi veinte años de duración, anterior a la creación de la asociación cooperativa demandada, aunado al hecho de que, tal carácter de socia, surgido a partir de la creación de la cooperativa demandada, en el año 2006, deviene intrascendente por efecto de la cosa juzgada administrativa producida con la Providencia N° 0444-. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, al verificarse la existencia entre las partes de un vínculo de naturaleza laboral corresponde, en esta fase del análisis de los hechos controvertidos, la determinación sobre la procedencia de los conceptos reclamados, sobre la base de los particulares siguientes:
Fecha de inicio: 01/10/1986
Fecha de terminación: 13/09/2006
Tiempo de servicio: (19) años, once (11) meses y diez (10) días
Con respecto a los salarios alegados por la demandante, que sirven de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en su escrito libelar; así como el último salario alegado estimado en Bs. 561.046,00 mensuales y Bs. 18.701,53 diarios; se tienen como admitidos, al no haberse producido ni alegación ni prueba en contrario en el escrito de contestación de la demanda ni durante el debate probatorio; habida consideración que las defensas opuestas por la parte demandada, al limitarse a la inexistencia de la relación laboral como único fundamento, sin especial referencia a los conceptos y montos demandados en forma circunstanciada distinta a tal inexistencia alegada, producen el efecto de tenerse por admitidos tales hechos en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se tiene por admitido el último salario diario de Bs. 20.493,00 que sirve de base para el cálculo de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo relativo al salario, pasa este Tribunal a pronunciarse a continuación, sobre la procedencia a favor de la actora de los conceptos y montos demandados, cuyo pago liberatorio no fue alegado ni probado por la parte demandada; ello en los términos siguientes:
1. 1.a) Por el corte de cuenta correspondiente al régimen de prestaciones sociales anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 666, desde el 1° de octubre de 1986 al 19 de junio de 1997: 330 días x Bs. 500,00 cada uno = Bs. 165.000,00. 1.b) Por concepto de compensación por transferencia: 300 días x Bs. 500,00 cada uno =Bs. 150.000,00.
2. Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose establecido, por efecto de la cosa juzgada administrativa, que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, lo que conlleva a concluir que el vínculo laboral se extendió por el lapso de 19 años, 11 meses y 10 días, le corresponden a la demandante treinta (30) días por cada año de antigüedad, en el límite máximo establecido por la referida disposición de ciento cincuenta (150) días de de su último salario diario, así: 150 x Bs. 20.243,00, = Bs.3.073.950,00.
3. Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden, por el tiempo de servicios prestado, noventa (90) días x Bs. 20.243,00, de su último salario diario = Bs. 1.844.370,00.
4. Vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden a la demandante quince (15) hábiles el primer año y los sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicio, de tal forma que encuentra este Tribunal ajustado a derecho la cantidad de 285 días estimados por la autora en su escrito libelar x Bs. 18.701,53 = Bs. 5.329.936,05.
1. Vacaciones fraccionadas: Por cuanto la demandante prestó servicios por diecinueve (19) años; once (11) meses y diez (10) días, le corresponden vacaciones fraccionadas, sobre la base de los treinta (30) días que hubiese disfrutado en el último año de servicios si lo hubiese laborado en su totalidad, en forma proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado durante ese último año, calculado así: 30 días / 12 meses x 11 meses laborados = 27,50 días x Bs. 18.701,53 de su último salario diario = Bs. 514.292,07.
2. Bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el referido artículo corresponden a la demandante de autos 7 días de salario más 1 día por cada año, de tal forma que por el tiempo de servicios prestado le corresponden: 120 días x Bs. 18.701,53 de su último salario diario = Bs. 2.244.183,06.
3. Bono vacacional fraccionado: Por cuanto la demandante de autos prestó sus servicios por diecinueve (19) años; 11 meses y 10 días, le corresponde bono vacacional fraccionado: 21 días / 12 meses x 11 meses = 19,25 días x Bs. 18.701,53 de su último salario diario = Bs. 360.004,45.
4. Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden a la demandante de autos 15 días de utilidades por cada año y, considerando ésta prestó sus servicios durante diecinueve (19) años; 11 meses y 10 días, le corresponden 15 días de utilidades por cada año de servicio, equivalentes a 285 días x Bs. 18.701,53 de su último salario diario = Bs. 5.329.936,05.
5. Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Asimismo, por el indicado tiempo de servicio, le corresponden utilidades fraccionadas, calculadas de la siguiente forma: 15 días / 12 meses x 11 meses = 13,75 días x Bs. 18.701,53 de su último salario diario = Bs. 257.146,03.
6. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponden a la demandante de autos cinco (05) días de antigüedad por cada año de servicio, computados a partir del mes de enero de 1997, por cuanto la relación laboral tenía para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19-06-1997, más de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en su artículo 665; más dos (02) días de antigüedad a partir del segundo año de servicio, tomando como base el salario diario especificado por el trabajador para el cálculo de la antigüedad, durante cada mes de servicio, así como las incidencias que sobre su salario tienen el bono de fin de año y el bono vacacional, según lo dispone el artículo 146 ejusdem; estableciéndose los referidos cálculos en el siguiente cuadro que incluye los intereses conforme a lo dispuesto en el literal “C” del referido artículo 108, así como las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional, en aplicación del artículo 146 ejusdem; de allí que corresponden a la actora Bs. 12.445.351,83 por concepto de antigüedad, incluidas alícuotas e intereses acumulados.
MESES SALARIO DIARIO ALICUOTA DIARIA DE UTILIDADES ALICUOTA
DIARIA DE
BONO
VACACIONAL X 5 DIAS ABONO
MENSUAL TOTAL
CAPITAL
ACUMULADO TOTAL
CAPITAL
E
INTERESES
ACUMULADOS TASA INTERES
ANUAL INTERES
MENSUAL
Jul-97 2.500,00 104,17 48,61 5 763,89 763,89 763,89 19,43% 148,42 12,37
Ago-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 14.027,78 14.040,15 19,86% 2.788,37 232,36
Sep-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 27.291,67 27.536,40 18,73% 5.157,57 429,80
Oct-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 40.555,56 41.230,09 18,34% 7.561,60 630,13
Nov-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 53.819,44 55.124,11 18,72% 10.319,23 859,94
Dic-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 67.083,33 69.247,93 21,14% 14.639,01 1.219,92
Ene-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 80.347,22 83.731,74 21,51% 18.010,70 1.500,89
Feb-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 93.611,11 98.496,52 29,46% 29.017,07 2.418,09
Mar-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 106.875,00 114.178,50 30,84% 35.212,65 2.934,39
Abr-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 120.138,89 130.376,77 32,27% 42.072,59 3.506,05
May-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 137.824,07 151.568,01 38,18% 57.868,67 4.822,39
Jun-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 155.509,26 174.075,58 38,79% 67.523,92 5.626,99
Jul-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 173.194,44 197.387,76 53,25% 105.108,98 8.759,08
Ago-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 190.879,63 223.832,03 51,28% 114.781,06 9.565,09
Sep-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 208.564,81 251.082,30 63,84% 160.290,94 13.357,58
Oct-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 226.250,00 282.125,07 47,07% 132.796,27 11.066,36
Nov-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 243.935,19 310.876,61 42,71% 132.775,40 11.064,62
Dic-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 261.620,37 339.626,41 39,72% 134.899,61 11.241,63
Ene-99 3.333,33 138,89 74,07 5 17.731,48 279.351,85 368.599,52 36,63% 135.018,01 11.251,50
Feb-99 3.333,33 138,89 74,07 5 17.731,48 297.083,33 397.582,51 35,07% 139.432,18 11.619,35
Mar-99 3.333,33 138,89 74,07 5 17.731,48 314.814,81 426.933,34 30,55% 130.428,13 10.869,01
Abr-99 3.333,33 138,89 74,07 5 17.731,48 332.546,30 455.533,83 27,26% 124.178,52 10.348,21
May-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 353.824,07 487.159,82 24,80% 120.815,63 10.067,97
Jun-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 375.101,85 518.505,56 24,84% 128.796,78 10.733,07
Jul-99 4.000,00 166,67 88,89 7 29.788,89 404.890,74 559.027,52 23,00% 128.576,33 10.714,69
Ago-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 426.168,52 591.019,99 21,03% 124.291,50 10.357,63
Sep-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 447.446,30 622.655,39 21,12% 131.504,82 10.958,73
Oct-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 468.724,07 654.891,91 21,74% 142.373,50 11.864,46
Nov-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 490.001,85 688.034,14 22,95% 157.903,84 13.158,65
Dic-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 511.279,63 722.470,57 22,69% 163.928,57 13.660,71
Ene-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 532.612,96 757.464,62 23,76% 179.973,59 14.997,80
Feb-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 553.946,30 793.795,75 22,10% 175.428,86 14.619,07
Mar-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 575.279,63 829.748,16 19,78% 164.124,19 13.677,02
Abr-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 596.612,96 864.758,51 20,49% 177.189,02 14.765,75
May-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 622.212,96 905.124,26 19,04% 172.335,66 14.361,30
Jun-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 647.812,96 945.085,56 21,31% 201.397,73 16.783,14
Jul-00 4.800,00 200,00 120,00 9 46.080,00 693.892,96 1.007.948,71 18,81% 189.595,15 15.799,60
Ago-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 719.492,96 1.049.348,30 19,28% 202.314,35 16.859,53
Sep-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 745.092,96 1.091.807,83 18,84% 205.696,60 17.141,38
Oct-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 770.692,96 1.134.549,22 17,43% 197.751,93 16.479,33
Nov-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 796.292,96 1.176.628,54 17,70% 208.263,25 17.355,27
Dic-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 821.892,96 1.219.583,81 17,76% 216.598,09 18.049,84
Ene-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 847.492,96 1.263.233,65 17,34% 219.044,72 18.253,73
Feb-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 873.092,96 1.307.087,38 16,17% 211.356,03 17.613,00
Mar-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 898.692,96 1.350.300,38 16,17% 218.343,57 18.195,30
Abr-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 924.292,96 1.394.095,68 16,05% 223.752,36 18.646,03
May-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 952.452,96 1.440.901,71 16,56% 238.613,32 19.884,44
Jun-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 980.612,96 1.488.946,15 18,50% 275.455,04 22.954,59
Jul-01 5.280,00 220,00 132,00 11 61.952,00 1.042.564,96 1.573.852,74 18,54% 291.792,30 24.316,02
Ago-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.070.724,96 1.626.328,77 19,69% 320.224,13 26.685,34
Sep-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.098.884,96 1.681.174,11 27,62% 464.340,29 38.695,02
Oct-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.127.044,96 1.748.029,13 25,59% 447.320,66 37.276,72
Nov-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.155.204,96 1.813.465,86 21,51% 390.076,51 32.506,38
Dic-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.183.364,96 1.874.132,23 23,57% 441.732,97 36.811,08
Ene-02 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.211.524,96 1.939.103,31 28,91% 560.594,77 46.716,23
Feb-02 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.239.684,96 2.013.979,54 39,10% 787.466,00 65.622,17
Mar-02 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.267.844,96 2.107.761,71 50,10% 1.055.988,62 87.999,05
Abr-02 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.296.004,96 2.223.920,76 43,59% 969.407,06 80.783,92
May-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.329.796,96 2.338.496,68 36,20% 846.535,80 70.544,65
Jun-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.363.588,96 2.442.833,33 31,64% 772.912,47 64.409,37
Jul-02 6.336,00 264,00 158,40 13 87.859,20 1.451.448,16 2.595.101,90 29,90% 775.935,47 64.661,29
Ago-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.485.240,16 2.693.555,19 26,92% 725.105,06 60.425,42
Sep-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.519.032,16 2.787.772,62 26,92% 750.468,39 62.539,03
Oct-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.552.824,16 2.884.103,65 29,44% 849.080,11 70.756,68
Nov-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.586.616,16 2.988.652,32 30,47% 910.642,36 75.886,86
Dic-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.620.408,16 3.098.331,19 29,99% 929.189,52 77.432,46
Ene-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.654.200,16 3.209.555,65 31,63% 1.015.182,45 84.598,54
Feb-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.687.992,16 3.327.946,19 29,12% 969.097,93 80.758,16
Mar-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.721.784,16 3.442.496,35 25,05% 862.345,33 71.862,11
Abr-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.755.576,16 3.548.150,46 24,52% 870.006,49 72.500,54
May-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.789.368,16 3.654.443,00 20,12% 735.273,93 61.272,83
Jun-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.823.160,16 3.749.507,83 18,33% 687.284,78 57.273,73
Jul-03 6.969,00 290,38 174,23 15 111.504,00 1.934.664,16 3.918.285,56 18,49% 724.491,00 60.374,25
Ago-03 6.969,00 290,38 174,23 5 37.168,00 1.971.832,16 4.015.827,81 18,74% 752.566,13 62.713,84
Sep-03 6.969,00 290,38 174,23 5 37.168,00 2.009.000,16 4.115.709,65 19,99% 822.730,36 68.560,86
Oct-03 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.052.925,50 4.228.195,85 16,87% 713.296,64 59.441,39
Nov-03 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.096.850,83 4.331.562,57 17,67% 765.387,11 63.782,26
Dic-03 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.140.776,16 4.439.270,16 16,83% 747.129,17 62.260,76
Ene-04 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.184.701,50 4.545.456,26 15,09% 685.909,35 57.159,11
Feb-04 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.228.626,83 4.646.540,70 14,46% 671.889,79 55.990,82
Mar-04 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.272.552,16 4.746.456,85 15,20% 721.461,44 60.121,79
Abr-04 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.316.477,50 4.850.503,97 15,22% 738.246,70 61.520,56
May-04 9.884,00 411,83 247,10 5 52.714,67 2.369.192,16 4.964.739,20 15,40% 764.569,84 63.714,15
Jun-04 9.884,00 411,83 247,10 5 52.714,67 2.421.906,83 5.081.168,02 14,92% 758.110,27 63.175,86
Jul-04 9.884,00 411,83 247,10 17 179.229,87 2.601.136,70 5.323.573,74 14,45% 769.256,41 64.104,70
Ago-04 9.884,00 411,83 247,10 5 52.714,67 2.653.851,36 5.440.393,11 15,01% 816.603,01 68.050,25
Sep-04 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.710.959,63 5.565.551,62 15,20% 845.963,85 70.496,99
Oct-04 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.768.067,90 5.693.156,88 15,02% 855.112,16 71.259,35
Nov-04 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.825.176,16 5.821.524,49 14,51% 844.703,20 70.391,93
Dic-04 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.882.284,43 5.949.024,69 15,25% 907.226,27 75.602,19
Ene-05 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.939.392,70 6.081.735,15 14,93% 908.003,06 75.666,92
Feb-05 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.996.500,96 6.214.510,34 14,21% 883.081,92 73.590,16
Mar-05 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 3.053.609,23 6.345.208,76 14,44% 916.248,15 76.354,01
Abr-05 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 3.110.717,50 6.478.671,04 13,96% 904.422,48 75.368,54
May-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.182.717,50 6.626.039,58 14,02% 928.970,75 77.414,23
Jun-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.254.717,50 6.775.453,81 13,47% 912.653,63 76.054,47
Jul-05 13.500,00 562,50 337,50 19 273.600,00 3.528.317,50 7.125.108,28 13,53% 964.027,15 80.335,60
Ago-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.600.317,50 7.277.443,88 13,33% 970.083,27 80.840,27
Sep-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.672.317,50 7.430.284,15 12,71% 944.389,12 78.699,09
Oct-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.744.317,50 7.580.983,24 13,18% 999.173,59 83.264,47
Nov-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.816.317,50 7.736.247,71 12,95% 1.001.844,08 83.487,01
Dic-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.888.317,50 7.891.734,71 12,79% 1.009.352,87 84.112,74
Ene-06 18.701,53 779,23 467,54 5 99.741,49 3.988.058,99 8.075.588,95 12,71% 1.026.407,35 85.533,95
Feb-06 18.701,53 779,23 467,54 5 99.741,49 4.087.800,48 8.260.864,38 12,76% 1.054.086,30 87.840,52
Mar-06 18.701,53 779,23 467,54 5 99.741,49 4.187.541,98 8.448.446,40 12,31% 1.040.003,75 86.666,98
Abr-06 18.701,53 779,23 467,54 5 99.741,49 4.287.283,47 8.634.854,88 12,11% 1.045.680,93 87.140,08
May-06 18.701,53 779,23 467,54 5 99.741,49 4.387.024,96 8.821.736,45 12,15% 1.071.840,98 89.320,08
Jun-06 18.701,53 779,23 467,54 5 99.741,49 4.486.766,46 9.010.798,02 11,94% 1.075.889,28 89.657,44
Jul-06 18.701,53 779,23 467,54 21 418.914,27 4.905.680,73 9.519.369,73 12,29% 1.169.930,54 97.494,21
Ago-06 18.701,53 779,23 467,54 5 99.741,49 5.005.422,22 9.716.605,44 12,43% 1.207.774,06 100.647,84
Sep-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 9.817.253,28 12,32% 1.209.485,60 100.790,47
Oct-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 9.918.043,74 12,46% 1.235.788,25 102.982,35
Nov-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 10.021.026,10 12,63% 1.265.655,60 105.471,30
Dic-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 10.126.497,40 12,64% 1.279.989,27 106.665,77
Ene-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 10.233.163,17 12,92% 1.322.124,68 110.177,06
Feb-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 10.343.340,23 12,82% 1.326.016,22 110.501,35
Mar-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 10.453.841,58 12,53% 1.309.866,35 109.155,53
Abr-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 10.562.997,11 13,05% 1.378.471,12 114.872,59
May-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 10.677.869,70 13,03% 1.391.326,42 115.943,87
Jun-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 10.793.813,57 12,53% 1.352.464,84 112.705,40
Jul-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 10.906.518,97 13,51% 1.473.470,71 122.789,23
Ago-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 11.029.308,20 13,86% 1.528.662,12 127.388,51
Sep-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 11.156.696,71 13,79% 1.538.508,48 128.209,04
Oct-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 11.284.905,75 14,00% 1.579.886,80 131.657,23
Nov-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 11.416.562,98 15,75% 1.798.108,67 149.842,39
Dic-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 11.566.405,37 16,44% 1.901.517,04 158.459,75
Ene-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 11.724.865,12 18,53% 2.172.617,51 181.051,46
Feb-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 11.905.916,58 17,56% 2.090.678,95 174.223,25
Mar-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 12.080.139,83 18,17% 2.194.961,41 182.913,45
Abr-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 12.263.053,28 18,17% 2.228.196,78 185.683,07
May-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.005.422,22 12.448.736,34 0,00% 0,00 0,00
0,00 0,00 TOTAL DE INTERESES ACUMULADOS 7.439.929,61
TOTAL DE CAPITAL ACUMULADO 5.005.422,22
12.445.351,83
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.596,00), que serán expresados en el dispositivo de la fallo con el signo monetario “bolívares (Bs)” sin el adjetivo calificativo de “fuertes”, habida consideración de que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria que hace innecesario el uso del mismo. A dicha cantidad se le sumarán los montos que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial, si ésta se causare. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.666.347, domiciliada en la Av. 4, filo de Carvajal, Jurisdicción de Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; representada judicialmente por las Abogadas CARMEN MENDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V 2.687.188 Y 3.662.259, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nos 5.624 Y 10.237, en su orden; contra la COOPERATIVA “EDUCATIVA SIMON BOLIVAR” R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de junio del año 2006, anotado bajo el N° 39, Tomo 48, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; representada legalmente por el ciudadano RAMON DARIO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.524.869, en su carácter de Presidente y judicialmente por el Abogado ALEXANDER JOSÉ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.912.772 e inscrito en el IPSA bajo el Nos 60.981. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 40.596,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 11/09/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. MEURIS QUINTALE
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. MEURIS QUINTALE
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