REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2007-000390
Visto el contenido de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coodinación Judicial Laboral por el demandante de autos, ciudadano RÓMULO GÓNGORA PÉREZ, asistido por la Abogada AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.399, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, ambos plenamente identificados en autos; mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado del inicio de la audiencia preliminar, con la finalidad de que se le permita consignar las pruebas que, según su dicho, no se le permitieron consignar en su oportunidad procesal, supuestamente señalándole como motivo el resguardo de los testigos, aduciendo que tal negativa atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso que quebranta normas y derechos constitucionales esenciales para la obtención de una decisión apegada a la justicia; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Revisadas las actas procesales levantadas por el tribunal de la causa en fase de mediación, específicamente el acta cursante al folio 35, de fecha 09-01-2008, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar; se observa que en su parte in fine se dejó constancia que la parte demandante presentaba pruebas para la audiencia preliminar las cuales no fueron consignadas; coligiéndose de ello que, ciertamente, tal y como lo expresa el diligenciante, él presentó pruebas en la oportunidad correspondiente para su promoción, vale decir, en el inicio de la audiencia preliminar y las mismas no fueron consignadas; sin que el acta señale expresamente las circunstancias por las cuales no se produjo tal consignación, sin que pueda este Tribunal tomar tal constancia, ni como una prueba de que al actor se le haya negado el derecho a consignar sus medios probatorios, ni como una prueba de que el actor deliberadamente haya prescindido de su consignación.
En el orden indicado, tal constancia, recogida en el acta cursante al folio 35, sólo puede hacer prueba para este Tribunal de los hechos objetivamente narrados en la misma, vale decir, de que el actor presentó sus pruebas oportunamente y que por alguna razón, que no consta en el acta, las mismas no fueron consignadas. Ante una situación de incertidumbre como la planteada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 9, tiene prevista una salida sobre la base del principio indubio pro operario para la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador de los hechos y de las pruebas; lo que lleva a quien decide a concluir que, ante la duda, se debe garantizar al demandante de autos la posibilidad de presentar las pruebas de sus afirmaciones contenidas en el escrito libelar, máxime cuando en el presente caso es él quien tiene en principio, la carga de la prueba, habida consideración de que la demandada es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas de la República y que, al no haber contestado la demanda, deben entenderse por negados y rechazados todos los hechos plateados en la demanda, conforme lo establece el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en criterio de quien decide la presente solicitud, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como norte de los jueces del trabajo la búsqueda de la verdad que deberán inquirir por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 71 ejusdem permite al juez de juicio, por decisión motivada e inimpugnable, ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes; fijando en el auto que las ordene el término para cumplir con tal evacuación. Como quiera que en el presente caso ninguna de las partes ofreció medio probatorio alguno, a pesar de que el actor presentó los mismos a la audiencia preliminar pero no los consignó, no puede este Tribunal afirmar, al desconocer cuáles medios él ofrecería en dicha audiencia, si los mismos resultaban o no insuficientes; pero sí puede este Tribunal, de conformidad con el artículo 11 de la misma ley, aplicar analógicamente a la situación planteada en el presente asunto el contenido del referido artículo 71, para ordenarle al demandante de autos, en la búsqueda de la verdad y en garantía del derecho a la defensa, la presentación de las ochenta y cinco (85) documentales a las que hace referencia en su diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Tales instrumentales serán evacuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que se convocará por auto separado.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, y como quiera que con la presente decisión este Tribunal garantiza al demandante de autos su derecho a la defensa al quedar superada la imposibilidad por él manifestada de consignar sus pruebas, deviene inútil la reposición solicitada, en aplicación del mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN SOLICITADA mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2008, por el demandante RÓMULO GÓNGORA PÉREZ. Así se decide.-
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque Torrivilla
La Secretaria
Abg. Meuris Quintale
Hora de Emisión: 9:52 AM