REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000470

PARTE DEMANDANTE: MARIA SOLIMAR VILLA BECERRA y MARIA ADELA DEL CARMEN BECERRA DE VILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 12.046.590 y 9.002.336 respectivamente, domiciliadas en la calle la Floresta, sector la Floresta, casas S/N, Jurisdicción de Municipio Valera Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MENDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V 2.687.188 Y 3.662.259 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nos 5.624 y 10.237, en su orden.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EDUCATIVA “SIMON BOLIVAR, R.L.”, ubicada en la Av. 6, entre calle 7 y 8; N° 7-16 Edificio Monte Virgen, de la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera del Estado Trujillo, el día 28 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 48 de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON DARIO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.524.869, actuando en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA EDUCATIVA “SIMON BOLIVAR R.L”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.772 e inscrito en el IPSA bajo el Nos 60.981.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral siguen las ciudadanas MARIA SOLIMAR VILLA BECERRA y MARIA ADELA DEL CARMEN BECERRA DE VILLA contra la COOPERATIVA EDUCATIVA “SIMON BOLIVAR R.L”, representada legalmente por el ciudadano RAMON DARIO CARRASQUERO, todos ut supra identificados; en fecha 14 de mayo de 2.008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, las demandantes expusieron los siguientes hechos: DE LA RELACIÓN LABORAL: (I) Que el 01/10/1983 y 01/10/1995 respectivamente comenzaron a prestar sus servicios, en calidad de Secretaria y Obrera (Bedel), respectivamente en la Unidad Educativa “Simón Bolívar”, hoy Cooperativa Educativa Simón Bolívar R.L., ubicada en la Av. 6, entre calle 7 y 8; N° 7-16 Edificio Monte Virgen, de la ciudad y Municipio Valera, estado Trujillo. (II) Que en fecha 11 de septiembre de 2006, ocurrió una sustitución de patronos, toda vez que al presentarse a sus respectivas labores habituales de trabajo, una vez finalizado el receso docente, se encontraron con la sorpresa de que el sistema de cerraduras había sido cambiado, sustituyéndolo por candados de seguridad, no permitiéndoseles el acceso al centro de trabajo, manifestándoles el patrono que el Colegio se había convertido en una Cooperativa Educativa, que estaban despedidas ya que se había prescindido de sus servicios y que quedaba convocada para una reunión el día 13 de Septiembre de 2006, para darle una explicación más amplia. III) Que en fecha indicada acudieron y el patrono Profesor RAMON DARIO CARRASQUERO, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Educativa “Simón Bolívar” R.L les manifestó: “… Con todo dolor del mundo no podemos continuar con el personal administrativo ni obrero…si quieren continuar tendrá que ser ad honorem…” considerando tal conducta patronal como un despido injustificado. IV) Que MARIA SOLIMAR VILLA BECERRA acumuló un tiempo de servicio ininterrumpido de 14 años 22 días (ingresó 01-10-93 y egresó 13-09-06). Que MARIA SOLIMAR VILLA BECERRA devengó como último salario la cantidad de Bs. 630.685,00 mensuales, promedio diario Bs. 21.022,83. V) Que MARIA ADELA DEL CARMEN BECERRA DE VILLA acumuló un tiempo de servicio ininterrumpido de 12 años 22 días (ingresó 01-10-95 y egresó el 13-09-06). Que MARIA ADELA DEL CARMEN BECERRA DE VILLA devengó como último salario la cantidad de Bs. 614.790,00 mensuales, promedio diario Bs. 18.701,53. VI) Que ambas laboraron en una jornada diaria de 8:00am a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: I) Que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, ya que se encontraba amparada de Inamovilidad Laboral, derivada del Decreto Presidencial N° 4397, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.410, de fecha 31-03-2006. II) Que el procedimiento se inició en fecha 18 de septiembre del 2006, se notificó al ciudadano RAMON DARIO CARRASQUERO, quien no compareció a dar contestación a dicho procedimiento administrativo y consecuencialmente se produjo, en fecha 30 de noviembre de 2006, la Providencia Administrativa N° 0452, mediante la cual fue ordenado su reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, por haber calificado el despido como injustificado. Que dicha providencia se le notifico a la parte accionada oportunamente según consta en autos, desacatando la orden de reenganche. DE LA RECLAMACIÓN: Que demandan formalmente el Pago de las Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás conceptos derivados de la terminación de la Relación del Trabajo y los cuales discriminan a continuación: I) MARIA SOLIMAR VILLA BECERRA Régimen Viejo 1) Corte de Cuenta al 18-06-97: Bs. 60.000,00. b) Compensación por Transferencia: según el artículo 666 de la LOT, Bs. 45.000,00. Régimen Nuevo: A) Prestación de Antigüedad (artículo 108 LOT) 1) Por el lapso comprendido entre el 19-07-97 al 30-04-98: Bs. 125.000,00. 2) Por el lapso comprendido entre el 01-05-98 al 30-04-99: Bs. 206.666,46. 3) Por el lapso comprendido entre el 01-05-99 al 30-04-2000: Bs. 256.000,00. 4) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2000 al 30-04-2001: Bs. 316.800,00. 5) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2001 al 30-04-2002: Bs. 359.040,00. 6) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2002 al 30-06-2003: Bs. 582.912,00. 7) Por el lapso comprendido entre el 01-07-2003 al 30-09-2003: Bs. 104.544,00. 8) Por el lapso comprendido entre el 01-10-2003 al 30-04-2004: Bs. 288.260,00. 9) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2004 al 30-07-2004: Bs. 286.636,00. 10) Por el lapso comprendido entre el 01-09-2004 al 30-04-2005: Bs. 481.851,00. 11) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2005 al 31-12-2005: Bs. 756.000,00. 12) Por el lapso comprendido entre el 01-01-2006 al 13-09-2006: Bs. 1.458.719,34. B.) Vacaciones fraccionadas: 44 días x 21.022,83= 925.004,52. C.) Vacaciones artículo 219 LOT: 273 días x Bs. 21.022,83= Bs. 5.739.232,59. D.) Bono vacacional (artículo 223 LOT) 98 días x Bs. 21.022,83= Bs. 2.060.237,34. E) Utilidades (artículo 174 LOT): 293,75 días x Bs. 21.022,83= Bs. 6.175.456,31. F) Salarios caídos del 13-09-2006 al 23-10-07: 400 días x 21.022,83 = Bs. 8.409.132,00. G. Preaviso (artículo 125 LOT): 90 días x Bs. 21.022,83 = Bs. 1.892.054,70. N) Indemnización artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 21.022,83= Bs. 3.153.424,50. Total: Bs. 33.691.979,75. II) MARIA ADELA DEL CARMEN BECERRA DE VILLA. Régimen Viejo 1) Corte de Cuenta al 18-06-97 (articulo 666 LOT) a) Bs. 60.000,00 de antigüedad. b) Compensación por Transferencia (artículo 666 LOT): Bs. 45.000,00. Régimen Nuevo: A) Prestación de Antigüedad (artículo 108 LOT): 1) Por el lapso comprendido entre el 19-07-97 al 30-04-98: Bs. 125.000,00. 2) Por el lapso comprendido entre el 01-05-98 al 30-04-99: Bs. 206.666,46. 3) Por el lapso comprendido entre el 01-05-99 al 30-04-2000: Bs. 256.000,00. 4) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2000 al 30-04-200: Bs. 316.800,00. 5) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2001 al 30-04-2002: Bs. 359.040,00. 6) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2002 al 30-06-2003: Bs. 582.912,00. 7) Por el lapso comprendido entre el 01-07-2003 al 30-09-2003: Bs. 104.544,00. 8) Por el lapso comprendido entre el 01-10-2003 al 30-04-2004: Bs. 288.260,00. 9) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2004 al 30-07-2004: Bs. 286.636,00. 10) Por el lapso comprendido entre el 01-09-2004 al 30-04-2005: Bs. 481.851,00. 11) Por el lapso comprendido entre el 01-05-2005 al 31-12-2005: Bs. 756.000,00. 12) Por el lapso comprendido entre el 01-01-2006 al 13-09-2006: Bs. 1.598.454,00 B.) Vacaciones fraccionadas: 44 días x 20.493,00= 901.692,00. C.) Vacaciones artículo 219 LOT: 205 días x Bs. 20.493,00= Bs. 4.201.065. D.) Bono vacacional (artículo 223 LOT) 55 días x Bs. 20.493,00= Bs. 1.127.115,00. E) Utilidades (artículo 174 LOT): 293,75 días x Bs. 20.493,00= Bs. 6.019.818,75. F) Salarios caídos del 13-09-2006 al 23-10-07: 400 días x 20.493,00 = Bs. 8.197.200,00. G. Preaviso (artículo 125 LOT): 90 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 1.844.370,00. N) Indemnización artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 20.493,00= Bs. 3. 073.950,00. Total: Bs. 30.772.374,21. Señalan además que los salarios caídos más los conceptos antes discriminados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 64.464.344,96. Asimismo, reclaman el pago de las costas procesales, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 83.803.648,44.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice que las demandantes de autos hayan laborado para la COOPERATIVA EDUCATIVA “SIMON BOLIVAR R.L.”, por cuanto la ciudadanas son miembros de la misma. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a las ciudadanas MARIA SOLIMAR VILLA BECERRA y MARIA ADELA DEL CARMEN BECERRA DE VILLA , las cantidades demandadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, preaviso e indemnización artículo 125 de la LOT. TERCERO: Niega, rechaza y contradice la providencia administrativa N° 0452 de fecha 30 de noviembre de año 2006, alegando que la misma se encuentra pendiente en un proceso de nulidad. AFIRMACIONES DE HECHO: Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EDUCATIVA SIMON BOLIVAR R.L.”, fue debidamente constituida por una serie de personas que de una u otra forma quisieron preservar una institución educativa en beneficio de la colectividad asumiendo cada uno de ellos su rol de asociados y sus funciones dentro de la misma, que llevaban a la consecución de cumplir con el objeto establecido, argumentando que la parte actora pretende hacer valer unos derechos laborales que en ningún momento deben ser asumidos por la demandada, por cuanto ya es conocido que la relación existente entre la cooperativa y sus asociados escapa del ámbito de una relación laboral, este criterio ha sido sostenido y reiterado por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Exponen que, en este orden de ideas, no pueden pretender las actoras obtener el pago de los conceptos laborales anteriormente indicados de una institución donde ellas no tienen la condición de las trabajadoras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la sustitución de patronos y la relación laboral alegada por la demandante de autos con la Unidad Educativa Simón Bolívar, anterior a la creación de la Cooperativa Educativa Simón Bolívar, R.L., no fue negada, como tampoco fue negado el despido injustificado, ni el salario, ni las demás condiciones en que se prestaba el servicio para la referida unidad educativa; tampoco fue negada la deuda que a su favor alegan las demandantes mantuvo la unidad educativa sustituida por la cooperativa demandada, como consecuencia de dicha relación laboral, como tampoco fue alegado ni probado su pago liberatorio; considerándose éstos hechos admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por el contrario, la demandada de autos afirma en su litiscontestación que la constitución de la asociación cooperativa obedece a la intención de “una serie de personas que de una forma u otra quisieron preservar una institución educativa en beneficio de la colectividad…”; afirmación ésta que, lejos de desvirtuar, refuerza la posición de la parte actora sobre la existencia de la sustitución patronal entre la unidad educativa “Simón Bolívar” y la asociación cooperativa demandada. Así se establece.

En tal sentido, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La fecha de terminación de la relación laboral. 2) La condición de la demandante, vale decir, si era socia o trabajadora, así como la naturaleza de la relación entre las partes, una vez creada la asociación cooperativa. 3) el carácter vinculante o no de la providencia administrativa N° 0452 de fecha 30 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, cuya acción de nulidad fue alegada por la parte demandada. 4) la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…. Omissis.….
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber la parte demandada admitido la prestación de un servicio personal y no calificarlo de naturaleza laboral, asumió la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió a las trabajadoras demandantes. Asimismo, tendrá la demandada la carga de desvirtuar los alegatos de las actoras, contenidos en el libelo, que no haya rechazado expresamente o que, habiéndolos rechazado, no haya fundamentado el motivo de su rechazo; pues de lo contrario se tendrán por admitidos por aplicación de la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se expresara supra. Así se establece.


Con respecto a la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00452 de fecha 30 de noviembre de 2006 acompañado al libelo de demanda, cursante a los folios 16 al 36 marcadas con la letra “B”; merece valor probatorio para quien decide, al tratarse de un documento calificado por la doctrina acogida en forma pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, como público administrativo, pues se trata de un acto administrativo emanado de la autoridad competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, que fue debidamente traído al proceso en copia certificada, como lo exige la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su texto se desprende que las demandantes de autos fueron beneficiadas por una decisión emanada de la autoridad competente, que calificó como injustificado el despido del que fueron objeto por parte del representante legal de la Asociación Cooperativa Simón Bolívar, parte demandada en el presente asunto; siendo ordenado su reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de sus salarios caídos. Asimismo, se evidencia que el patrono está debidamente enterado de la referida decisión por cuanto se negó en forma expresa a cumplir con su parte dispositiva.

En relación con la constancia de Trabajo de la ciudadana MARIA SOLYMAR VILLA, de fecha 09/06/2004 y con la copia de la ficha de personal de la ciudadana MARIA ADELA BECERRA DE VILLA, de fecha 01/01/2002, cursante a los folios 90 y 91; se observa que aunque la sustitución patronal se encuentre admitida por la forma en que fue contestada la demanda, ello no cambia el hecho de que tal documental emana de la Unidad Educativa Simón Bolívar, que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se requería su ratificación mediante la prueba testimonial de quien suscribe la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem..

Por su parte, el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fechas 28/06/2006, bajo el N° 39, Tomo 48, cursante a los folios 61 al 89; merece valor probatorio para quien decide, toda vez que su contenido fue reconocido por ambas partes al haberlo promovido en sus respectivos escritos de promoción de pruebas y al haberlo aceptado así en la audiencia de juicio.

Con respecto al recibo de pago de prestaciones sociales realizado por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Simón Bolívar a la ciudadana MARIA SOLIMAR VILLA BECERRA, cursante a los folios 110; así como el recibo de pago de prestaciones Sociales realizado por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Simón Bolívar a la ciudadana MARIA ADELA DEL CARMEN BECERRA DE VILLA, cursante al folio 108; se observa que, al tratarse de documentales emanadas de la parte actora y promovidas por la parte demandada, siendo reconocido por la representación judiciales de las demandantes su contenido en la audiencia de juicio, merecen pleno valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la ciudadana MARIA SOLIMAR VILLA BECERRA, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 200.000,00; mientras que la ciudadana MARIA ADELA DEL CARMEN BECERRA DE VILLA, recibió la cantidad de Bs. 439.512.53. Asimismo, tales documentales dan cuenta de la posesión, por parte de la demandada, de documentos pertenecientes al patrono sustituido Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Simón Bolívar. Así se establece.

En relación con la prueba de informe remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta escaso su valor probatorio para aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que la misma da cuenta de la relación existente entre una de las demandantes de autos y la Asociación Civil Unidad Educativa Simón Bolívar, siendo éste un hecho que se encuentra admitido.

CONCLUSIONES:

En el caso subjudice se observa que la decisión, contenida en la Providencia Administrativa N° 0452 de fecha 30-11-2006, inserta con sus respectivos anexos a los folios 13 al 33 del expediente, tiene carácter de cosa juzgada administrativa respecto de la existencia y duración de la relación laboral, habiéndose establecido en la misma como fecha de su terminación el día 11-09-2006, sin que la fecha de inicio se encuentre controvertida; siendo además necesario destacar, que en dicho procedimiento la parte demandada fue debidamente notificada y tuvo la oportunidad de oponer defensas y promover las pruebas necesarias en garantía de sus derechos y no lo hizo; produciendo el órgano administrativo una decisión con autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, la institución de la cosa juzgada supone la inmutabilidad de la decisión dictada por la autoridad competente, la cual sólo podrá ser revisada por el mecanismo de impugnación por excelencia contenido en el ordenamiento jurídico vigente, constituido por el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que, a pesar de ser una norma más antigua, está en perfecta sintonía con lo dispuesto en el mandato constitucional contenido en el artículo 259.
En efecto, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el escenario en el cual la demandada debía alegar y probar la supuesta situación fraudulenta que la llevan a negar y rechazar la providencia administrativa en su litiscontestación, alegando la interposición de un recurso de nulidad contra la misma que no probó, como tampoco acreditó la admisión del mismo por parte del Tribunal competente, ni menos aún la existencia de una decisión cautelar de suspensión de sus efectos; lo que hace que dicha decisión administrativa conserve toda su fuerza ejecutiva en el presente juicio. En tal sentido, la inexistencia de prueba alguna de la interposición y admisión del recurso y de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0452, hace que este Tribunal quede inhabilitado para cambiar lo decidido por cuanto se encuentra fuera de su esfera de competencia, ergo, se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada con que quedó investida la prenombrada providencia administrativa; debiendo tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado y como fecha de su acaecimiento el día 11 de septiembre de 2006, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda, el día 23 de octubre de 2007, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer.

Asimismo, estima este Tribunal que, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA) procede el pago de los salarios caídos desde el 11/09/2006 hasta el 17/10/2007 incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante; siendo los cálculos correspondientes realizados por este Tribunal en los términos infra indicados. Así se decide.

Asimismo, como quedó expuesto al determinar ut supra los hechos controvertidos en el presente asunto, la sustitución de patronos alegada en el escrito libelar, constituye un hecho admitido por la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido negado y rechazado en la litiscontestación y mucho menos producido prueba alguna que lo desvirtuase; por el contrario, en dicho escrito se admite que la constitución de la asociación cooperativa obedece a la intención de “una serie de personas que de una forma u otra quisieron preservar una institución educativa en beneficio de la colectividad…”; de allí que resulte forzoso para este Tribunal concluir que entre la Unidad Educativa Simón Bolívar y la Asociación Cooperativa Simón Bolívar, R.L. sobrevino, durante la vigencia del vínculo laboral objeto de la presente controversia, una sustitución de patronos donde la primera asumió la condición de patrono sustituido y la segunda la condición de patrono sustituto. Así se establece.
En el orden indicado, como consecuencia de la referida sustitución de patronos, se activó la responsabilidad solidaria, prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la demandada Asociación Cooperativa Simón Bolívar, R.L., con respecto a las obligaciones derivadas del vínculo laboral sostenido entre el patrono sustituido, vale decir, la Unidad Educativa Simón Bolívar y las demandantes de autos; independientemente del hecho de que las demandantes hayan asumido la condición de socias de la asociación cooperativa demandada; toda vez que tales obligaciones laborales dimanan de vínculos de más de diez años de duración, no excluidos de la protección de la legislación laboral por ser anteriores a la creación de la asociación cooperativa demandada; aunado al hecho de que, tal carácter de socias, surgido a partir de la creación de la cooperativa demandada, en el año 2006, deviene intrascendente por efecto de la cosa juzgada administrativa producida con la Providencia N° 0452. Así se decide.

Con respecto a los salarios alegados por las demandantes que sirven de base para el cálculo de la prestación de antigüedad en su escrito libelar, así como el último salario alegado, se tienen como admitidos, al no haberse producido alegación ni prueba en contrario durante el debate probatorio; como tampoco se produjo alegación ni prueba de su pago liberatorio. Por las mismas razones, deben tenerse por admitidas las fechas de inicio y de terminación del vínculo, así como la consecuente duración del mismo, máxime tomando en consideración la determinación que con carácter de cosa juzgada hizo la providencia administrativa N° 0452 de fecha 30-11-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, al verificarse la existencia entre las partes de un vínculo de naturaleza laboral corresponde, en esta fase del análisis de los hechos controvertidos, la determinación sobre la procedencia de los conceptos reclamados, sobre la base de los particulares siguientes:

I) MARIA SOLIMAR VILLA BECERRA:

Fecha de inicio: 01/10/1993
Fecha de terminación: 11/09/2006
Tiempo de servicio: doce (12) años; 11 meses y 10 días.

Régimen Viejo 1) Corte de Cuenta al 18-06-97 (artículo 666 LOT) a) Por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 1993 al 19 de junio de 1997, con base al salario vigente al 31-05-96 Bs. 15.000,00: 03 años y 8 meses de antigüedad, a razón de un mes de salario normal por año trabajo o fracción superior a 6 meses, equivale a 04 años x Bs. 15.000,00 = Bs. 60.000,00. b) Compensación por transferencia (artículo 666 LOT): Esta indemnización equivalente a 1 mes de salario normal por año trabajado o fraccionado superior a 6 meses calculados al 31-12-1996: le corresponden tres (03) meses de salario, multiplicados por 15.000,00 = Bs. 45.000,00.

Régimen Nuevo: A) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco días de salario por cada mes de servicio contados a partir del 01 de enero de 1997, habida consideración que, para el momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales, la trabajadora tenía más de seis (06) meses de servicios ininterrumpidos, razón por la cual le resulta aplicable lo previsto en el artículo 665 ejusdem que establece sesenta (60) días de antigüedad. Asimismo, le corresponden dos (02) días adicionales de antigüedad por cada año de servicio, contados a partir del primer año ininterrumpido de servicios. En el orden indicado, a continuación se reproducen los cálculos elaborados por este Tribunal, que arrojaron como resultado la cantidad de Bs. 12.739.109,66, incluidos los intereses generados por el capital acumulado, así como las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, sobre la base del salario que devengaba la trabajadora por cada mes de servicio, de acuerdo con lo establecido en el escrito libelar, en los términos siguientes:

MESES SALARIO
DIARIO ALICUOTA
DIARIA
UTILIDADES ALICUOTA
DIARIA
BONO
VACACIONAL X 5 DIAS ABONO
MENSUAL TOTAL
CAPITAL
ACUMULADO TOTAL
CAPITAL
E
INTERESES
ACUMULADOS TASA
DE
INTERÉS INTERES
ANUAL INTERES
MENSUAL
Jul-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 13.263,89 13.263,89 19,43% 2.577,17 214,76
Ago-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 26.527,78 26.742,54 19,86% 5.311,07 442,59
Sep-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 39.791,67 40.449,02 18,73% 7.576,10 631,34
Oct-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 53.055,56 54.344,25 18,34% 9.966,74 830,56
Nov-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 66.319,44 68.438,70 18,72% 12.811,72 1.067,64
Dic-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 79.583,33 82.770,23 21,14% 17.497,63 1.458,14
Ene-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 92.847,22 97.492,26 21,51% 20.970,58 1.747,55
Feb-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 106.111,11 112.503,70 29,46% 33.143,59 2.761,97
Mar-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 119.375,00 128.529,55 30,84% 39.638,51 3.303,21
Abr-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 132.638,89 145.096,65 32,27% 46.822,69 3.901,89
May-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 150.324,07 166.683,72 38,18% 63.639,85 5.303,32
Jun-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 168.009,26 189.672,23 38,79% 73.573,86 6.131,15
Jul-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 185.694,44 213.488,57 53,25% 113.682,66 9.473,56
Ago-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 203.379,63 240.647,31 51,28% 123.403,94 10.283,66
Sep-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 221.064,81 268.616,16 63,84% 171.484,56 14.290,38
Oct-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 238.750,00 300.591,72 47,07% 141.488,52 11.790,71
Nov-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 256.435,19 330.067,62 42,71% 140.971,88 11.747,66
Dic-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 274.120,37 359.500,46 39,72% 142.793,58 11.899,47
Ene-99 3.333,33 138,89 74,07 5 17.731,48 291.851,85 389.131,41 36,63% 142.538,83 11.878,24
Feb-99 3.333,33 138,89 74,07 5 17.731,48 309.583,33 418.741,12 35,07% 146.852,51 12.237,71
Mar-99 3.333,33 138,89 74,07 5 17.731,48 327.314,81 448.710,32 30,55% 137.081,00 11.423,42
Abr-99 3.333,33 138,89 74,07 5 17.731,48 345.046,30 477.865,21 27,26% 130.266,06 10.855,50
May-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 366.324,07 509.998,50 24,80% 126.479,63 10.539,97
Jun-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 387.601,85 541.816,24 24,84% 134.587,15 11.215,60
Jul-99 4.000,00 166,67 88,89 7 29.788,89 417.390,74 582.820,73 23,00% 134.048,77 11.170,73
Ago-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 438.668,52 615.269,24 21,03% 129.391,12 10.782,59
Sep-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 459.946,30 647.329,61 21,12% 136.716,01 11.393,00
Oct-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 481.224,07 680.000,39 21,74% 147.832,08 12.319,34
Nov-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 502.501,85 713.597,50 22,95% 163.770,63 13.647,55
Dic-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 523.779,63 748.522,83 22,69% 169.839,83 14.153,32
Ene-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 545.112,96 784.009,49 23,76% 186.280,65 15.523,39
Feb-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 566.446,30 820.866,21 22,10% 181.411,43 15.117,62
Mar-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 587.779,63 857.317,16 19,78% 169.577,33 14.131,44
Abr-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 609.112,96 892.781,94 20,49% 182.931,02 15.244,25
May-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 634.712,96 933.626,19 19,04% 177.762,43 14.813,54
Jun-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 660.312,96 974.039,73 21,31% 207.567,87 17.297,32
Jul-00 4.800,00 200,00 120,00 9 46.080,00 706.392,96 1.037.417,05 18,81% 195.138,15 16.261,51
Ago-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 731.992,96 1.079.278,56 19,28% 208.084,91 17.340,41
Sep-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 757.592,96 1.122.218,97 18,84% 211.426,05 17.618,84
Oct-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 783.192,96 1.165.437,81 17,43% 203.135,81 16.927,98
Nov-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 808.792,96 1.207.965,79 17,70% 213.809,95 17.817,50
Dic-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 834.392,96 1.251.383,29 17,76% 222.245,67 18.520,47
Ene-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 859.992,96 1.295.503,76 17,34% 224.640,35 18.720,03
Feb-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 885.592,96 1.339.823,79 16,17% 216.649,51 18.054,13
Mar-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 911.192,96 1.383.477,91 16,17% 223.708,38 18.642,36
Abr-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 936.792,96 1.427.720,28 16,05% 229.149,10 19.095,76
May-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 964.952,96 1.474.976,04 16,56% 244.256,03 20.354,67
Jun-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 993.112,96 1.523.490,71 18,50% 281.845,78 23.487,15
Jul-01 5.280,00 220,00 132,00 11 61.952,00 1.055.064,96 1.608.929,86 18,54% 298.295,60 24.857,97
Ago-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.083.224,96 1.661.947,82 19,69% 327.237,53 27.269,79
Sep-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.111.384,96 1.717.377,62 27,62% 474.339,70 39.528,31
Oct-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.139.544,96 1.785.065,92 25,59% 456.798,37 38.066,53
Nov-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.167.704,96 1.851.292,45 21,51% 398.213,01 33.184,42
Dic-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.195.864,96 1.912.636,87 23,57% 450.808,51 37.567,38
Ene-02 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.224.024,96 1.978.364,25 28,91% 571.945,10 47.662,09
Feb-02 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.252.184,96 2.054.186,34 39,10% 803.186,86 66.932,24
Mar-02 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.280.344,96 2.149.278,58 50,10% 1.076.788,57 89.732,38
Abr-02 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.308.504,96 2.267.170,96 43,59% 988.259,82 82.354,99
May-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.342.296,96 2.383.317,94 36,20% 862.761,10 71.896,76
Jun-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.376.088,96 2.489.006,70 31,64% 787.521,72 65.626,81
Jul-02 6.336,00 264,00 158,40 13 87.859,20 1.463.948,16 2.642.492,71 29,90% 790.105,32 65.842,11
Ago-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.497.740,16 2.742.126,82 26,92% 738.180,54 61.515,05
Sep-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.531.532,16 2.837.433,87 26,92% 763.837,20 63.653,10
Oct-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.565.324,16 2.934.878,97 29,44% 864.028,37 72.002,36
Nov-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.599.116,16 3.040.673,33 30,47% 926.493,16 77.207,76
Dic-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.632.908,16 3.151.673,09 29,99% 945.186,76 78.765,56
Ene-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.666.700,16 3.264.230,66 31,63% 1.032.476,16 86.039,68
Feb-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.700.492,16 3.384.062,34 29,12% 985.438,95 82.119,91
Mar-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.734.284,16 3.499.974,25 25,05% 876.743,55 73.061,96
Abr-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.768.076,16 3.606.828,21 24,52% 884.394,28 73.699,52
May-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.801.868,16 3.714.319,74 20,12% 747.321,13 62.276,76
Jun-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.835.660,16 3.810.388,50 18,33% 698.444,21 58.203,68
Jul-03 6.969,00 290,38 174,23 15 111.504,00 1.947.164,16 3.980.096,18 18,49% 735.919,78 61.326,65
Ago-03 6.969,00 290,38 174,23 5 37.168,00 1.984.332,16 4.078.590,83 18,74% 764.327,92 63.693,99
Sep-03 6.969,00 290,38 174,23 5 37.168,00 2.021.500,16 4.179.452,82 19,99% 835.472,62 69.622,72
Oct-03 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.065.425,50 4.293.000,87 16,87% 724.229,25 60.352,44
Nov-03 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.109.350,83 4.397.278,64 17,67% 776.999,14 64.749,93
Dic-03 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.153.276,16 4.505.953,91 16,83% 758.352,04 63.196,00
Ene-04 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.197.201,50 4.613.075,24 15,09% 696.113,05 58.009,42
Feb-04 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.241.126,83 4.715.010,00 14,46% 681.790,45 56.815,87
Mar-04 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.285.052,16 4.815.751,20 15,20% 731.994,18 60.999,52
Abr-04 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.328.977,50 4.920.676,05 15,22% 748.926,89 62.410,57
May-04 9.884,00 411,83 247,10 5 52.714,67 2.381.692,16 5.035.801,29 15,40% 775.513,40 64.626,12
Jun-04 9.884,00 411,83 247,10 5 52.714,67 2.434.406,83 5.153.142,07 14,92% 768.848,80 64.070,73
Jul-04 9.884,00 411,83 247,10 17 179.229,87 2.613.636,70 5.396.442,67 14,45% 779.785,97 64.982,16
Ago-04 9.884,00 411,83 247,10 5 52.714,67 2.666.351,36 5.514.139,50 15,01% 827.672,34 68.972,69
Sep-04 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.723.459,63 5.640.220,47 15,20% 857.313,51 71.442,79
Oct-04 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.780.567,90 5.768.771,53 15,02% 866.469,48 72.205,79
Nov-04 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.837.676,16 5.898.085,58 14,51% 855.812,22 71.317,68
Dic-04 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.894.784,43 6.026.511,53 15,25% 919.043,01 76.586,92
Ene-05 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.951.892,70 6.160.206,72 14,93% 919.718,86 76.643,24
Feb-05 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 3.009.000,96 6.293.958,22 14,21% 894.371,46 74.530,96
Mar-05 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 3.066.109,23 6.425.597,45 14,44% 927.856,27 77.321,36
Abr-05 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 3.123.217,50 6.560.027,07 13,96% 915.779,78 76.314,98
May-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.195.217,50 6.708.342,05 14,02% 940.509,56 78.375,80
Jun-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.267.217,50 6.858.717,85 13,47% 923.869,29 76.989,11
Jul-05 13.500,00 562,50 337,50 19 273.600,00 3.540.817,50 7.209.306,95 13,53% 975.419,23 81.284,94
Ago-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.612.817,50 7.362.591,89 13,33% 981.433,50 81.786,12
Sep-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.684.817,50 7.516.378,01 12,71% 955.331,65 79.610,97
Oct-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.756.817,50 7.667.988,98 13,18% 1.010.640,95 84.220,08
Nov-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.828.817,50 7.824.209,06 12,95% 1.013.235,07 84.436,26
Dic-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.900.817,50 7.980.645,32 12,79% 1.020.724,54 85.060,38
Ene-06 21.022,83 779,23 467,54 5 111.347,99 4.012.165,49 8.177.053,69 12,71% 1.039.303,52 86.608,63
Feb-06 21.022,83 779,23 467,54 5 111.347,99 4.123.513,48 8.375.010,31 12,76% 1.068.651,32 89.054,28
Mar-06 21.022,83 779,23 467,54 5 111.347,99 4.234.861,48 8.575.412,58 12,31% 1.055.633,29 87.969,44
Abr-06 21.022,83 779,23 467,54 5 111.347,99 4.346.209,47 8.774.730,02 12,11% 1.062.619,80 88.551,65
May-06 21.022,83 779,23 467,54 5 111.347,99 4.457.557,46 8.974.629,66 12,15% 1.090.417,50 90.868,13
Jun-06 21.022,83 779,23 467,54 5 111.347,99 4.568.905,46 9.176.845,78 11,94% 1.095.715,39 91.309,62
Jul-06 21.022,83 779,23 467,54 21 467.661,57 5.036.567,03 9.735.816,96 12,29% 1.196.531,90 99.710,99
Ago-06 21.022,83 779,23 467,54 5 111.347,99 5.147.915,02 9.946.875,95 12,43% 1.236.396,68 103.033,06
Sep-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 10.049.909,01 12,32% 1.238.148,79 103.179,07
Oct-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 10.153.088,07 12,46% 1.265.074,77 105.422,90
Nov-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 10.258.510,97 12,63% 1.295.649,94 107.970,83
Dic-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 10.366.481,80 12,64% 1.310.323,30 109.193,61
Ene-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 10.475.675,41 12,92% 1.353.457,26 112.788,11
Feb-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 10.588.463,51 12,82% 1.357.441,02 113.120,09
Mar-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 10.701.583,60 12,53% 1.340.908,42 111.742,37
Abr-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 10.813.325,97 13,05% 1.411.139,04 117.594,92
May-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 10.930.920,89 13,03% 1.424.298,99 118.691,58
Jun-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 11.049.612,47 12,53% 1.384.516,44 115.376,37
Jul-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 11.164.988,84 13,51% 1.508.389,99 125.699,17
Ago-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 11.290.688,00 13,86% 1.564.889,36 130.407,45
Sep-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 11.421.095,45 13,79% 1.574.969,06 131.247,42
Oct-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 11.552.342,87 14,00% 1.617.328,00 134.777,33
Nov-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 11.687.120,21 15,75% 1.840.721,43 153.393,45
Dic-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 11.840.513,66 16,44% 1.946.580,45 162.215,04
Ene-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 12.002.728,70 18,53% 2.224.105,63 185.342,14
Feb-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 12.188.070,83 17,56% 2.140.225,24 178.352,10
Mar-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 12.366.422,94 18,17% 2.246.979,05 187.248,25
Abr-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 12.553.671,19 18,17% 2.281.002,06 190.083,50
May-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.147.915,02 12.743.754,69 0,00% 0,00 0,00
0,00 0,00 TOTAL DE INTERESES ACUMULADOS 7.591.194,64
TOTAL DE CAPITAL ACUMULADO 5.147.915,02
12.739.109,66


B.) Vacaciones y bono vacacional fraccionados: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 46 días a razón de Bs. 21.022,83, así: 46 días x 21.022,83 = 967.050,18; siendo ésta la cantidad correspondiente a la fracción de meses completos de servicio prestado durante el último año de vigencia de la relación laboral.
C.) Vacaciones vencidas: De conformidad con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 246 días x Bs. 21.022,83 de su último salario diario = Bs. 5.171.616,10.

D.) Bono vacacional: Encuentra este Tribunal ajustada a derecho la reclamación por 98 días x Bs. 21.022,83= Bs. 2.060.237,34, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

E) Utilidades: Encuentra este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado de 180 días, toda vez que le corresponden 15 días de salario por cada año de servicios, así: 180 días x Bs. 21.022,83= Bs. 3.784.109,40, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

F) Salarios Caídos del 11-09-2006 al 23-10-07: 372 días x 21.022,83 = Bs. 7.820.492,70, conforme a los parámetros ut supra indicados.

G) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días x Bs. 21.022,83 = Bs. 1.892.054,70.

H) Indemnización por antigüedad: le corresponden 150 días x Bs. 21.022,83= Bs. 3.153.424,50, conforme a la citada norma.

Total: Bs. 37.566.954,00, de los cuales debe ser deducida la cantidad de Bs. 200.000,00, que la demandante, mediante su representación judicial, reconoció haber recibido, durante la celebración de la audiencia de juicio, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 37.366.954,00, que le corresponden a la ciudadana MARIA SOLIMAR VILLA BECERRA, por la terminación de la relación laboral.

II) MARIA ADELA DEL CARMEN BECERRA DE VILLA:

Fecha de inicio: 01/10/1995
Fecha de terminación: 11/09/2006
Tiempo de servicio: diez (10) años; 11 meses y 10 días.

Régimen Viejo 1) Corte de Cuenta al 18-06-97 (articulo 666 LOT) a) con base al salario vigente al 31-05-96 Bs. 15.000,00: dos (02) años y 8 meses de antigüedad, a razón de un mes de salario normal por año trabajo o fracción superior a 6 meses, equivale a 03 años x Bs. 15.000= 45.000,00. b) Compensación por Transferencia (articulo 666 LOT): Esta indemnización equivalente a 1 mes de salario normal por año trabajado o fraccionado superior a 6 meses calculados al 31-12-1996: le corresponden tres (03) meses de salario, multiplicados por 15.000,00 = Bs. 45.000,00.

Régimen Nuevo: A) Prestación de Antigüedad De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco días de salario por cada mes de servicio contados a partir del 01 de enero de 1997, habida consideración que, para el momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales, la trabajadora tenía más de seis (06) meses de servicios ininterrumpidos, razón por la cual le resulta aplicable lo previsto en el artículo 665 ejusdem que establece sesenta (60) días de antigüedad. Asimismo, le corresponden dos (02) días adicionales de antigüedad por cada año de servicio, contados a partir del primer año ininterrumpido de servicios. En el orden indicado, a continuación se reproducen los cálculos elaborados por este Tribunal, que arrojaron como resultado la cantidad de Bs. 12.699.997,76, incluidos los intereses generados por el capital acumulado, así como las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, sobre la base del salario que devengaba la trabajadora por cada mes de servicio, de acuerdo con lo establecido en el escrito libelar, en los términos siguientes:


MESES SALARIO DIARIO ALICUOTA
DIARIA
DE
UTILIDADES ALICUOTA
DIARIA
DE
BONO VACACIONAL X 5 DIAS ABONO MENSUAL TOTAL
CAPITAL
ACUMULADO TOTAL
CAPITAL
E
INTERESES
ACUMULADOS TASA
DE
INTERÉS
INTERES
ANUAL INTERES
MENSUAL
Jul-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 13.263,89 13.263,89 19,43% 2.577,17 214,76
Ago-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 26.527,78 26.742,54 19,86% 5.311,07 442,59
Sep-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 39.791,67 40.449,02 18,73% 7.576,10 631,34
Oct-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 53.055,56 54.344,25 18,34% 9.966,74 830,56
Nov-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 66.319,44 68.438,70 18,72% 12.811,72 1.067,64
Dic-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 79.583,33 82.770,23 21,14% 17.497,63 1.458,14
Ene-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 92.847,22 97.492,26 21,51% 20.970,58 1.747,55
Feb-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 106.111,11 112.503,70 29,46% 33.143,59 2.761,97
Mar-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 119.375,00 128.529,55 30,84% 39.638,51 3.303,21
Abr-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 132.638,89 145.096,65 32,27% 46.822,69 3.901,89
May-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 150.324,07 166.683,72 38,18% 63.639,85 5.303,32
Jun-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 168.009,26 189.672,23 38,79% 73.573,86 6.131,15
Jul-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 185.694,44 213.488,57 53,25% 113.682,66 9.473,56
Ago-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 203.379,63 240.647,31 51,28% 123.403,94 10.283,66
Sep-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 221.064,81 268.616,16 63,84% 171.484,56 14.290,38
Oct-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 238.750,00 300.591,72 47,07% 141.488,52 11.790,71
Nov-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 256.435,19 330.067,62 42,71% 140.971,88 11.747,66
Dic-98 3.333,33 138,89 64,81 5 17.685,19 274.120,37 359.500,46 39,72% 142.793,58 11.899,47
Ene-99 3.333,33 138,89 74,07 5 17.731,48 291.851,85 389.131,41 36,63% 142.538,83 11.878,24
Feb-99 3.333,33 138,89 74,07 5 17.731,48 309.583,33 418.741,12 35,07% 146.852,51 12.237,71
Mar-99 3.333,33 138,89 74,07 5 17.731,48 327.314,81 448.710,32 30,55% 137.081,00 11.423,42
Abr-99 3.333,33 138,89 74,07 5 17.731,48 345.046,30 477.865,21 27,26% 130.266,06 10.855,50
May-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 366.324,07 509.998,50 24,80% 126.479,63 10.539,97
Jun-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 387.601,85 541.816,24 24,84% 134.587,15 11.215,60
Jul-99 4.000,00 166,67 88,89 7 29.788,89 417.390,74 582.820,73 23,00% 134.048,77 11.170,73
Ago-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 438.668,52 615.269,24 21,03% 129.391,12 10.782,59
Sep-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 459.946,30 647.329,61 21,12% 136.716,01 11.393,00
Oct-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 481.224,07 680.000,39 21,74% 147.832,08 12.319,34
Nov-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 502.501,85 713.597,50 22,95% 163.770,63 13.647,55
Dic-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 523.779,63 748.522,83 22,69% 169.839,83 14.153,32
Ene-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 545.112,96 784.009,49 23,76% 186.280,65 15.523,39
Feb-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 566.446,30 820.866,21 22,10% 181.411,43 15.117,62
Mar-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 587.779,63 857.317,16 19,78% 169.577,33 14.131,44
Abr-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 609.112,96 892.781,94 20,49% 182.931,02 15.244,25
May-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 634.712,96 933.626,19 19,04% 177.762,43 14.813,54
Jun-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 660.312,96 974.039,73 21,31% 207.567,87 17.297,32
Jul-00 4.800,00 200,00 120,00 9 46.080,00 706.392,96 1.037.417,05 18,81% 195.138,15 16.261,51
Ago-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 731.992,96 1.079.278,56 19,28% 208.084,91 17.340,41
Sep-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 757.592,96 1.122.218,97 18,84% 211.426,05 17.618,84
Oct-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 783.192,96 1.165.437,81 17,43% 203.135,81 16.927,98
Nov-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 808.792,96 1.207.965,79 17,70% 213.809,95 17.817,50
Dic-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 834.392,96 1.251.383,29 17,76% 222.245,67 18.520,47
Ene-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 859.992,96 1.295.503,76 17,34% 224.640,35 18.720,03
Feb-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 885.592,96 1.339.823,79 16,17% 216.649,51 18.054,13
Mar-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 911.192,96 1.383.477,91 16,17% 223.708,38 18.642,36
Abr-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 936.792,96 1.427.720,28 16,05% 229.149,10 19.095,76
May-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 964.952,96 1.474.976,04 16,56% 244.256,03 20.354,67
Jun-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 993.112,96 1.523.490,71 18,50% 281.845,78 23.487,15
Jul-01 5.280,00 220,00 132,00 11 61.952,00 1.055.064,96 1.608.929,86 18,54% 298.295,60 24.857,97
Ago-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.083.224,96 1.661.947,82 19,69% 327.237,53 27.269,79
Sep-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.111.384,96 1.717.377,62 27,62% 474.339,70 39.528,31
Oct-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.139.544,96 1.785.065,92 25,59% 456.798,37 38.066,53
Nov-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.167.704,96 1.851.292,45 21,51% 398.213,01 33.184,42
Dic-01 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.195.864,96 1.912.636,87 23,57% 450.808,51 37.567,38
Ene-02 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.224.024,96 1.978.364,25 28,91% 571.945,10 47.662,09
Feb-02 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.252.184,96 2.054.186,34 39,10% 803.186,86 66.932,24
Mar-02 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.280.344,96 2.149.278,58 50,10% 1.076.788,57 89.732,38
Abr-02 5.280,00 220,00 132,00 5 28.160,00 1.308.504,96 2.267.170,96 43,59% 988.259,82 82.354,99
May-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.342.296,96 2.383.317,94 36,20% 862.761,10 71.896,76
Jun-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.376.088,96 2.489.006,70 31,64% 787.521,72 65.626,81
Jul-02 6.336,00 264,00 158,40 13 87.859,20 1.463.948,16 2.642.492,71 29,90% 790.105,32 65.842,11
Ago-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.497.740,16 2.742.126,82 26,92% 738.180,54 61.515,05
Sep-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.531.532,16 2.837.433,87 26,92% 763.837,20 63.653,10
Oct-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.565.324,16 2.934.878,97 29,44% 864.028,37 72.002,36
Nov-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.599.116,16 3.040.673,33 30,47% 926.493,16 77.207,76
Dic-02 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.632.908,16 3.151.673,09 29,99% 945.186,76 78.765,56
Ene-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.666.700,16 3.264.230,66 31,63% 1.032.476,16 86.039,68
Feb-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.700.492,16 3.384.062,34 29,12% 985.438,95 82.119,91
Mar-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.734.284,16 3.499.974,25 25,05% 876.743,55 73.061,96
Abr-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.768.076,16 3.606.828,21 24,52% 884.394,28 73.699,52
May-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.801.868,16 3.714.319,74 20,12% 747.321,13 62.276,76
Jun-03 6.336,00 264,00 158,40 5 33.792,00 1.835.660,16 3.810.388,50 18,33% 698.444,21 58.203,68
Jul-03 6.969,00 290,38 174,23 15 111.504,00 1.947.164,16 3.980.096,18 18,49% 735.919,78 61.326,65
Ago-03 6.969,00 290,38 174,23 5 37.168,00 1.984.332,16 4.078.590,83 18,74% 764.327,92 63.693,99
Sep-03 6.969,00 290,38 174,23 5 37.168,00 2.021.500,16 4.179.452,82 19,99% 835.472,62 69.622,72
Oct-03 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.065.425,50 4.293.000,87 16,87% 724.229,25 60.352,44
Nov-03 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.109.350,83 4.397.278,64 17,67% 776.999,14 64.749,93
Dic-03 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.153.276,16 4.505.953,91 16,83% 758.352,04 63.196,00
Ene-04 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.197.201,50 4.613.075,24 15,09% 696.113,05 58.009,42
Feb-04 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.241.126,83 4.715.010,00 14,46% 681.790,45 56.815,87
Mar-04 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.285.052,16 4.815.751,20 15,20% 731.994,18 60.999,52
Abr-04 8.236,00 343,17 205,90 5 43.925,33 2.328.977,50 4.920.676,05 15,22% 748.926,89 62.410,57
May-04 9.884,00 411,83 247,10 5 52.714,67 2.381.692,16 5.035.801,29 15,40% 775.513,40 64.626,12
Jun-04 9.884,00 411,83 247,10 5 52.714,67 2.434.406,83 5.153.142,07 14,92% 768.848,80 64.070,73
Jul-04 9.884,00 411,83 247,10 17 179.229,87 2.613.636,70 5.396.442,67 14,45% 779.785,97 64.982,16
Ago-04 9.884,00 411,83 247,10 5 52.714,67 2.666.351,36 5.514.139,50 15,01% 827.672,34 68.972,69
Sep-04 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.723.459,63 5.640.220,47 15,20% 857.313,51 71.442,79
Oct-04 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.780.567,90 5.768.771,53 15,02% 866.469,48 72.205,79
Nov-04 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.837.676,16 5.898.085,58 14,51% 855.812,22 71.317,68
Dic-04 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.894.784,43 6.026.511,53 15,25% 919.043,01 76.586,92
Ene-05 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 2.951.892,70 6.160.206,72 14,93% 919.718,86 76.643,24
Feb-05 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 3.009.000,96 6.293.958,22 14,21% 894.371,46 74.530,96
Mar-05 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 3.066.109,23 6.425.597,45 14,44% 927.856,27 77.321,36
Abr-05 10.707,80 446,16 267,70 5 57.108,27 3.123.217,50 6.560.027,07 13,96% 915.779,78 76.314,98
May-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.195.217,50 6.708.342,05 14,02% 940.509,56 78.375,80
Jun-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.267.217,50 6.858.717,85 13,47% 923.869,29 76.989,11
Jul-05 13.500,00 562,50 337,50 19 273.600,00 3.540.817,50 7.209.306,95 13,53% 975.419,23 81.284,94
Ago-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.612.817,50 7.362.591,89 13,33% 981.433,50 81.786,12
Sep-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.684.817,50 7.516.378,01 12,71% 955.331,65 79.610,97
Oct-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.756.817,50 7.667.988,98 13,18% 1.010.640,95 84.220,08
Nov-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.828.817,50 7.824.209,06 12,95% 1.013.235,07 84.436,26
Dic-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.900.817,50 7.980.645,32 12,79% 1.020.724,54 85.060,38
Ene-06 20.493,00 779,23 467,54 5 108.698,84 4.009.516,34 8.174.404,54 12,71% 1.038.966,82 86.580,57
Feb-06 20.493,00 779,23 467,54 5 108.698,84 4.118.215,18 8.369.683,95 12,76% 1.067.971,67 88.997,64
Mar-06 20.493,00 779,23 467,54 5 108.698,84 4.226.914,03 8.567.380,44 12,31% 1.054.644,53 87.887,04
Abr-06 20.493,00 779,23 467,54 5 108.698,84 4.335.612,87 8.763.966,32 12,11% 1.061.316,32 88.443,03
May-06 20.493,00 779,23 467,54 5 108.698,84 4.444.311,71 8.961.108,19 12,15% 1.088.774,65 90.731,22
Jun-06 20.493,00 779,23 467,54 5 108.698,84 4.553.010,56 9.160.538,26 11,94% 1.093.768,27 91.147,36
Jul-06 20.493,00 779,23 467,54 21 456.535,14 5.009.545,70 9.708.220,75 12,29% 1.193.140,33 99.428,36
Ago-06 20.493,00 779,23 467,54 5 108.698,84 5.118.244,54 9.916.347,96 12,43% 1.232.602,05 102.716,84
Sep-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 10.019.064,80 12,32% 1.234.348,78 102.862,40
Oct-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 10.121.927,19 12,46% 1.261.192,13 105.099,34
Nov-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 10.227.026,54 12,63% 1.291.673,45 107.639,45
Dic-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 10.334.665,99 12,64% 1.306.301,78 108.858,48
Ene-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 10.443.524,47 12,92% 1.349.303,36 112.441,95
Feb-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 10.555.966,42 12,82% 1.353.274,90 112.772,91
Mar-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 10.668.739,33 12,53% 1.336.793,04 111.399,42
Abr-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 10.780.138,75 13,05% 1.406.808,11 117.234,01
May-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 10.897.372,76 13,03% 1.419.927,67 118.327,31
Jun-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 11.015.700,06 12,53% 1.380.267,22 115.022,27
Jul-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 11.130.722,33 13,51% 1.503.760,59 125.313,38
Ago-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 11.256.035,71 13,86% 1.560.086,55 130.007,21
Sep-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 11.386.042,93 13,79% 1.570.135,32 130.844,61
Oct-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 11.516.887,54 14,00% 1.612.364,26 134.363,69
Nov-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 11.651.251,23 15,75% 1.835.072,07 152.922,67
Dic-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 11.804.173,90 16,44% 1.940.606,19 161.717,18
Ene-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 11.965.891,08 18,53% 2.217.279,62 184.773,30
Feb-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 12.150.664,38 17,56% 2.133.656,67 177.804,72
Mar-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 12.328.469,10 18,17% 2.240.082,84 186.673,57
Abr-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 12.515.142,67 18,17% 2.274.001,42 189.500,12
May-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.118.244,54 12.704.642,79 0,00% 0,00 0,00
0,00 0,00 TOTAL DE INTERESES ACUMULADOS 7.581.753,21
TOTAL DE CAPITAL ACUMULADO 5.118.244,54
12.699.997,76



B.) Vacaciones y bono vacacional fraccionados: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 42 días a razón de Bs. 20.493,00 cada uno, así: 42 días x 20.493,00 de su último salario = Bs. 860.706,00; siendo ésta la cantidad correspondiente a la fracción de meses completos de servicio prestado durante el último año de vigencia de la relación laboral.

C.) Vacaciones vencidas: De conformidad con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 195 días x Bs. 20.493,00 de su último salario = Bs. 3.996.135,00.

D.) Bono Vacacional (articulo 223 LOT) Encuentra este Tribunal ajustada a derecho la reclamación por 55 días: 55 días x Bs. 20.493,00= Bs. 1.127.115,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

E) Utilidades (articulo 174 LOT) Encuentra este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado de 150 días, toda vez que le corresponden 15 días de salario por cada año de servicios, así: 150 días: 150 días x Bs. 20.493,00= Bs. 3.073.950,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

F) Salarios Caídos del 13-09-2006 al 23-10-07: 372 días x 20.493,00 = Bs. 7.623.396,00, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales indicados en las motivaciones del presente fallo ut supra.

G) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 1.844.370,00.
H) Indemnización por antigüedad: le corresponden 150 días x Bs. 20.493,00= Bs. 3.073.950,00, conforme a la citada norma.
Total: Bs. 34.389.619,00, de los cuales debe ser deducida la cantidad de Bs. 439.512,53, que la demandante, mediante su representación judicial, reconoció haber recibido, durante la celebración de la audiencia de juicio, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 33.950.107,00, que le corresponden a la ciudadana MARIA ADELA DEL CARMEN BECERRA DE VILLA, por la terminación de la relación laboral.

Todos los conceptos que corresponden a las demandantes de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados ascienden a la cantidad de Bs. 71.317.061,00., más las cantidades que arrojen las experticias complementaria del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación judicial en caso de producirse la misma en fase de ejecución forzosa. Dicha cantidad será expresada en el dispositivo del fallo en su equivalente en bolívares fuertes, vale decir, suprimiéndole tres ceros, pero con el signo monetario “BOLÍVARES” sin el adjetivo “FUERTES”, toda vez que a partir del primero de enero del presente año entró en vigencia la conversión monetario que hace innecesaria tal mención. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por las ciudadanas: MARIA SOLIMAR VILLA BECERRA y MARIA ADELA DEL CARMEN BECERRA DE VILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 12.046.590 y 9.002.336 respectivamente, domiciliadas en la calle la Floresta, sector la Floresta, casas S/N, Jurisdicción de Municipio Valera Estado Trujillo; representadas judicialemente por las Abogadas CARMEN MENDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V 2.687.188 y 3.662.259 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nos 5.624 Y 10.237 en su orden, contra la COOPERATIVA EDUCATIVA “SIMON BOLIVAR” R.L., ubicada en la Av. 6, entre calle 7 y 8; N° 7-16 Edificio Monte Virgen, de la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera del Estado Trujillo, el día 28 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 48 de los libros respectivos; representada legalmente por el ciudadano RAMON DARIO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.524.869, actuando en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA EDUCATIVA “SIMON BOLIVAR” y judicialmente por el Abg. ALEXANDER JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.912.772 e inscrito en el IPSA bajo el Nos 60.981. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de 71.317,06, de los cuales Bs. 37.366,95, corresponden a la ciudadana MARIA SOLIMAR VILLA BECERRA y Bs. 33.950,11, a la ciudadana MARIA ADELA DEL CARMEN BECERRA DE VILLA; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 11/09/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 9:40 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA


ABG. MEURIS QUINTALE

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


ABG. MEURIS QUINTALE