REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 27 de mayo de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 823
EXPEDIENTE 1Aa 527-08
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 29-04-2008, por la ciudadana VIRGINIA RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Nº 10 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 24-04-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda al adolescente imputado, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 817, de fecha 20-05-08, esta corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


PRIMERO
DEL RECURSO

CAPITULO I

PRIMER MOTIVO
INMOTIVACIÓN

El Único (sic) motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad y concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes.

…decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque se dicta la medida cautelar, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto. No señala las razones que justifican esta medida y no otra. Así, el Tribunal dictaminó:

“…TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar la posible autoría en el delito del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa asimismo que el joven señaló que no es de Caracas, que vive en el Amazonas, además de encontrarse actualmente indocumentado, lo que dificulta su ubicación, por lo que este Tribunal no tiene garantía alguno de que el adolescente cumplirá con su obligación de comparecer las veces que se le requiera, especialmente a la Audiencia Preliminar; aunado al hecho de que se trata de un delito grave, que pudiera ameritar en la definitiva privación de libertad, de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente en el mismo… la medida es proporcional y asimismo sirve a los fine que ella persigue, como es garantizar las resultas del proceso… Cumplida la misma, se le impone la prevista en el literal “c” consistente en presentaciones una vez cada quince días por ante la sede de este Tribunal…”

Por otra parte, queremos destacar, en tono “reflexivo”, que muchas veces se considera a la medida cautelar sustitutiva como una gracia, un beneficio o un elemento de impunidad. Y es por eso, que en ocasiones, se imponen con cierto desdén explicativo o argumentativo. Tal concepción está alejada de la realidad, las medidas cautelares, incluso las que se impongan sobre los bienes patrimoniales, son restricciones sobre derechos constitucionales y fundamentales, justificadas únicamente por un interés colectivo y superior que es el de otorgar siempre Seguridad (sic) jurídica y en algunos casos, Justicia (sic). Por lo tanto, el requerimiento legal de la motivación no es cualquier cosa, es sustancial o inmanente a la restricción de una garantía o derecho. Esa es la principal diferencia entre un estado (sic) Absolutista (sic) y uno Democrático (sic), socialista y Humanista (sic) como el que intentamos construir. Al ciudadano que se le explique las razones de la limitación de sus derechos, si bien no necesariamente quede contento, al menos quedará satisfecha en su necesidad de conocer las razones de la restricción.

Revisemos frase por frase esta “motivación” para que no quede duda de su ausencia o exigüidad al menos.

1) “…En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar la posible autoría en el delito del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”

No basta con decir que “existen suficientes elementos” debe señalar cuales con esos elementos. Ni la defensa ni el imputado podemos conocer desde la mente de la decisora cuales son los elementos que se consideran como ciertos, cuales se desechan etc. Recordemos que la motivación no puede ser en ningún caso supuesta, ni implícita.

2) “…se observa asimismo que el joven señaló que no es de Caracas, que vive en el Amazonas, además de encontrarse actualmente indocumentado, lo que dificulta su ubicación, por lo que este Tribunal no tiene garantía alguna de que el adolescente cumplirá con su obligación de comparecer las veces que se le requiera, especialmente a la audiencia preliminar…”

En este punto el Tribunal parece referirse al análisis del “Periculum in mora”, pero lo hace de manera insuficiente y deficiente. Utiliza un argumento que no es válido, referido al lugar donde vive el adolescente. El hecho de que el adolescente viva en amazonas no lo hace más propenso a incumplir la medida, pues el Estado ejerce su coacción en todo territorio nacional. La juez pareciera entender que si el imputado dice vivir en Caracas representaría menos riesgo para la investigación. Por último, adelanta posición en el proceso señalando que el adolescente debe comparecer a la audiencia Preliminar (sic), siendo esa situación algo improbable o incierto en el presente caso.

3) “… aunado al hecho de que se trata de un delito grave, que pudiera ameritar en la definitiva privación de libertad, de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente en el mismo…”

Este señalamiento del Tribunal es completamente retórico. Es decir, es simplemente una frase repetida sin sustancia la cual no explica nada. Además de eso podemos señalar que el señalamiento del Tribunal no es cierto. No es una regla absoluta que todo delito previsto en el artículo 628 de la Ley Penal Juvenil acarrea sanción privativa de libertad, por el contrario de acuerdo con los principios legislativos y la finalidad de la sanción debe procurarse en último caso el uso de la privación de libertad como sanción, por lo tanto lo correcto es señalar que un delito previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes “podría” ocasionar “en último caso una sanción privativa”.

Pero más allá de todo lo anterior, el Tribunal no explica como se configura el peligro de fuga, de evasión o de peligro para la víctima, por lo tanto la decisión se encuentra inmotivada con relación a la determinación del “Periculum in mora”.

4) “... la medida es proporcional y asimismo sirve a los fines que ella persigue, como es garantizar la s resultas del proceso… Cumplida la misma, se le impone la prevista en el literal “c” consistente en presentaciones una vez cada quince días por ante la sede de este Tribunal…”

En esta parte hacemos los mismos señalamiento del punto anterior, en el sentido de que es una frase que no explica en nada la medida cautelar y señala implícitamente que la medida sería proporcional, pero sin explicar las razones que sustenten esa proporcionalidad.

Pero lo más grave de esta parte es que impone otra medida cautelar sustitutiva, la del literal “c”, ahora sí, sin ningún tipo de explicación, ni el mínimo señalamiento. Vale decir que para el juez el caso de que hubiese motivado correctamente la primer (sic) medida cautelar, el hecho de no motivar la segunda también invalida la decisión, pues, cada medida cautelar debe ser razonada, explicada e informada debidamente en todos sus aspectos y requisitos.

Como corolario de todos estos argumentos reclamamos la violación al principio de juicio educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes.

Pues bien, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación (sic) se encuentra hermanado con una garantía que el da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que el brinda direccionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO.

…Cuando el adolescente está siendo investigado el Juicio Educativo alcanza hasta el punto de explicarle el contenido y significado de cada uno de los actos que se están realizando, sin poder adelantar cuestionamientos o recriminaciones relacionadas con el posible delito cometido, esto porque el justiciable puede resultar inocente o porque sencillamente lo protege el principio de inocencia, según el cual se le debe un trato “como de inocente”.

En cambio, tan pronto como el adolescente es condenado se amplía el alcance educativo del juicio, pues debe incluirse la capacidad de la sanción para generar en el joven un proceso que produzca no la reeducación, no la reinserción sino la comprensión real de la ubicación de su ser en el universo, en su espacio y las consecuencias reales que generan sus acciones.

…En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal del adolescente, más que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del “juicio educativo” que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro.

En el caso que nos ocupa la decisora no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explicó al adolescente razonada (sic) y suficientemente los motivos y elementos que permitían la imposición de las medidas cautelares sustitutivas. Aún cuando en la tercera página del acta de la audiencia se refiere que el Tribunal explicó el contenido del artículo del artículo (sic) 543 de la Ley especial (sic), no se satisface el principio y la obligación, pues es necesario que el Juez haga más. No basta con que el Tribunal lea o explique el artículo, es necesario que señale material y efectivamente las razones éticas y sociales y que las vierta por escrito en el acta de la audiencia, en la decisión. Además, esta enunciación que hizo el Tribunal de la garantía del juicio educativo la hizo antes de la decisión, antes de escuchar al adolescente y no durante la decisión como debe realmente hacer, pues entre otras cosas el Juez debe explicar las razones porque impone las medidas cautelares y esto necesariamente ocurre en el acta con posterioridad a la decisión de imponer medidas cautelares…

SOLICITA

… PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión recurrida.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en “audiencia de presentación de detenido”, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 24-04-2008, el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal Noveno de control de la Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario tal como lo solicitó el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, por lo cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 116° del Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos que aquí que se investigan. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano (sic) y las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos (sic), este tribunal así la acoge por considerar que efectivamente los hecho narrados en el acta policial y expuestos por la Fiscalía se subsumen dentro del tipo referido, lo cual ha sido ratificado por la víctima. En el entendido de que dicha calificación podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar la posible autoría en el delito del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa asimismo que el joven señalo (sic) que no es de Caracas, que vive en el Amazonas, además de encontrarse actualmente indocumentado, lo que dificulta su ubicación, por lo que este Tribunal no tiene garantía alguna de que el adolescente cumplirá con su obligación de comparecer las veces que se le requiera, especialmente a la Audiencia preliminar; aunado al hecho de que se trata de un delito grave, que pudiera ameritar en la definitiva privación de libertad, de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente en el mismo. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la medida solicitada por la Fiscalía es proporcional y asimismo sirve a los fines que ella persigue, como es garantizar las resultas del proceso. Sin embargo, en virtud de la solicitud de la Defensa en el sentido de imponer una medida menos gravosa, este Tribunal conviene en rebajar el monto de las unidades tributarias, dada la condición socioeconómica del adolescente, la cual se plasma por la zona en la cual manifiesta residir, en consecuencia se le impone la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (sic), consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten devengar sueldo mínimo. Cumplida la misma, Se le impone la prevista en el literal “c”, consistente en presentaciones una vez cada quince días por ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda el egreso del adolescente del órgano aprehensor y su ingreso a la Casa de Formación Integral ciudad Caracas, hasta tanto cumpla la fianza. Quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niños del Adolescente (sic). Concluye la audiencia siendo las la (sic) (06:25 p.m) Es todo”, Terminó, se leyó y conformes firman.

TERCERO
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Examinado el escrito de apelación presentado, esta Corte constata que el único motivo de apelación, se refiere a la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por la recurrida, conforme a los literales “g” y “c” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión recurrida.

A tal efecto, esta Corte observa:

Para que proceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que se den los supuestos de esta, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y para sostener razonablemente, con probabilidad, que el imputado es autor o partícipe del hecho atribuido (fumus comissi delicti). A partir de allí se debe decidir, si procede, el régimen cautelar que corresponda, para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación (periculum in mora). Esta labor implica, como mínimo, un análisis sucinto del material probatorio con el que se cuente hasta el momento, respecto de lo cual rigen los principios de libertad probatoria (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal) y de apreciación del mismo de acuerdo con la sana crítica (artículo 22 ejusdem).

La resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquella, al igual que toda decisión, debe ser debidamente fundamentada, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Para casos como el que nos ocupa, se precisa de una predeterminación aproximada del hecho punible y de la vinculación del imputado en su comisión, subsumiendo una y otra en la normativa sustantiva que se estime aplicable, así como los indicativos del mayor o menor riesgo para el proceso, en una o varias de sus modalidades. Todo con apoyo en los medios de convicción allegados a la investigación. Sólo así es posible verificar si procede en efecto el aseguramiento y si el régimen impuesto es proporcional a la intensidad del riesgo y pertinente a su modalidad.

Sobre este aspecto, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, el deber de los jueces de que la resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibidem, sean en cada caso, debidamente motivadas, so pena de nulidad. Así por ejemplo esta Corte ha dicho:

"Las medidas de coerción personal pueden ser privativas o restrictivas de la libertad del imputado. En fase preparatoria la Ley especial prevé: la detención provisionalísima fundada en la necesidad de identificar plenamente al imputado, sin lo cual no sería posible asegurarlo para el proceso de otro modo menos gravoso y la fundada en la necesidad de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 558 y 559. Estas formas de detención judicial tienen carácter excepcional y por tanto: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, el tribunal deberá imponerla en su lugar, conforme dispone el artículo 582.-

Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.” (Resolución 749, ponente María Elena García Prü).

Establecido lo anterior, esta Corte constata que la defensa, afirma que en el presente caso,…hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque se dicta la medida cautelar, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto. No señala las razones que justifican esta medida y no otra…”

Por su parte la Juez a quo, señala en su decisión que

TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar la posible autoría en el delito del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa asimismo que el joven señalo (sic) que no es de Caracas, que vive en el Amazonas, además de encontrarse actualmente indocumentado, lo que dificulta su ubicación, por lo que este Tribunal no tiene garantía alguna de que el adolescente cumplirá con su obligación de comparecer las veces que se le requiera, especialmente a la Audiencia preliminar; aunado al hecho de que se trata de un delito grave, que pudiera ameritar en la definitiva privación de libertad, de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente en el mismo. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la medida solicitada por la Fiscalía es proporcional y asimismo sirve a los fines que ella persigue, como es garantizar las resultas del proceso. Sin embargo, en virtud de la solicitud de la Defensa en el sentido de imponer una medida menos gravosa, este Tribunal conviene en rebajar el monto de las unidades tributarias, dada la condición socioeconómica del adolescente, la cual se plasma por la zona en la cual manifiesta residir, en consecuencia se le impone la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (sic), consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten devengar sueldo mínimo. Cumplida la misma, Se le impone la prevista en el literal “c”, consistente en presentaciones una vez cada quince días por ante la sede de este Tribunal. (Subrayado de la Sala).

Tal como se desprende de lo antes trascrito, la juez a quo, al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en los literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitió el señalamiento de los elementos de convicción que le produjeron el convencimiento de que el imputado es el posible autor o partícipe del hecho atribuido, expresando, “que existen suficientes elementos”, sin señalar cuales son tales elementos, ni realizar un análisis sucinto del material probatorio con el que contaba hasta el momento, para determinar que el imputado de autos es posible autor del hecho punible atribuido, lo cual resulta indispensables para la procedencia de una medida de coerción personal.

Es así, como en el presente caso, esta Corte observa que existe violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente en lo referido a la omisión del señalamiento de los elementos de convicción relacionados con la posible participación del adolescente en los hechos imputados, no siendo correcta la apreciación hecha por la defensa en el presente caso, en cuanto a que, la inmotivacion se extiende al periculum in mora , ya que en la recurrida se determinó y motivó este aspecto así como lo atinente al periculum in mora, y la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad).


En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida únicamente en lo referido al pronunciamiento tercero, para que otro juez de control decida motivadamente en relación a la medida cautelar sustitutiva que corresponda, por existir violación a la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO
DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida únicamente en lo referido al pronunciamiento tercero, para que otro juez de control decida motivadamente en relación a la medida cautelar sustitutiva que corresponda, por existir violación a la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se acuerda el egreso inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL

La Juezas,

MARIA ELENA GARCIA PRÚ
PONENTE

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

Exp. 1Aa 527-08