REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE Nº: 02020
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.018.182., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.263, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL SUR Banco Universal, C.A., sociedad de comercio registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 6.819.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.734.

MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.


I

Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, por el ciudadano LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON contra el BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., señaló que cursan ante este Juzgado los autos del juicio de Ejecución de Hipoteca, encontrándose agregados en el expediente 2020, dicha demanda se encuentra incoada por la institución bancaria antes mencionada en contra de los ciudadanos GERMAN NUCETE MARQUINA y DULCE MARGARITA DAPPO DE NUCETE, en virtud al favorable resultado del fallo obtenido en sentencia definitivamente firme y dictada por este digno Tribunal, por ser evidente el derecho que le asistió en defensa del honesto trabajo contenido en autos, así como no se evidencio pago alguno por concepto de gastos legales útiles y necesarios para el logro del objetivo propuesto y alcanzado, es por lo que solicitó se procediera a intimar a la parte perdidosa BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., para que pague los honorarios profesionales que le corresponden por las actuaciones realizadas en representación de los demandados anteriormente identificados, y los cuales se estimaron de la siguiente manera:
1- Escrito de oposición a la ejecución de hipoteca (folio 67 al 88) del legajo de las actuaciones contenidas en el cuaderno principal por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,ºº) convertido en NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 9.000,ºº).
2- Por concepto de escrito de promoción de pruebas (folios 110 al 112) del legajo de las actuaciones contenidas en el cuaderno principal por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,ºº) convertido en OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 8.000,ºº).
3- Escrito de informe (folio 120 al 127) del legajo de las actuaciones contenidas en el cuaderno principal por una cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,ºº) convertido en SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.7.000,ºº), siendo el total de la estimación de honorarios por una cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,ºº) convertido en bolívares fuertes en VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 24.000.000,ºº).

Fundamenta su pretensión, en los artículos 285 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 286 eiusdem y solicitó se condenara en costas por el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia a su inobservancia en cumplir voluntariamente con el pago de los honorarios a los que fuera condenado por el Juzgado.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda para que compareciera el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, a los fines de señalar lo que a bien tenga con respecto a la reclamación realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de diciembre de 2007, la parte actora abogado LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, reformó el libelo de la demanda, admitiéndose el 18 de diciembre de 2007 en conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 343 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil de este despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la sociedad mercantil BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, asimismo, el 12 de marzo de 2008 el demandante solicitó la práctica de la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal acordó de conformidad; la secretaria de éste Despacho el 14 de noviembre de 2008 dejó constancia de haber recibido por el Instituto Postal Telegráfico las actuaciones correspondientes a la citación del demandado, contestando la parte demandada dicha demanda el 20 de mayo de 2008.
En la contestación a la demanda, el demandado negó que tenga derecho a reclamar tales honorarios por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,ºº) convertido en VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 24.000,oo), por el sólo hecho de presentar tres (3) escritos, el de oposición a la ejecución de hipoteca, el de promoción de pruebas y el de informes, en consecuencia, pretendiendo el abogado que estimó los honorarios cobrar exageradamente todo lo llevado a cabo en el juicio principal, por cuanto dicho abogado aspira que se le pague a él más de lo que se le debería pagar al abogado actor por su actuación en un proceso que le fue favorable donde ha tenido que actuar por casi más de cinco (5) años, no siendo en ningún momento contratado por el BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para la prestación de sus servicios.
Obsérvese que cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, dicho procedimiento está destinado a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que a el efecto fueron señaladas, por tanto no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de sus derechos, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado, está reservada para una oportunidad distinta una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales, conforme a las disposiciones que se examinan en el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escritos presentados en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que dice ser acreedor, así como también lo establece el artículo 607 del Código de procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazando al antiguo demandado en tal pretensión, para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que a titulo de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado y hágalo o no el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que se considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.
II
Para decidir el Tribunal observa: los honorarios judiciales son aquellos que han sido causados por el ejercicio de la representación mediante el despliegue de la actividad profesional dentro de un proceso en el cual consta de manera auténtica la actividad profesional en el texto del expediente.
El sistema objetivo de costas indica que quien pierde, paga, razón por la cual en el supuesto de que una parte resulte totalmente vencida en el proceso, o en una incidencia esa parte totalmente vencida deberá pagar las costas que se le impondrán en forma automática y por mandato directo de la ley.
Es la ley procesal la que dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso esa parte deberá ser necesariamente sancionada condenada adicionalmente con las costas del proceso.
Las costas se imponen a la parte vencida independientemente de consideraciones subjetivas sobre su conducta. Ello, como indicaba CHIOVENDA se justifica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, pues es interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene razón, y por otro lado, es interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor a ser posible preciso y constante.
Por otra parte la Ley de Abogados contempla que el ejercicio de la profesión reconoce a éste el derecho a percibir el pago de honorarios por sus servicios.
Ahora bien, expresa el artículo 23 ejusdem que cuando el abogado reclame el cobro de honorarios profesionales a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
El intimante de los honorarios abogado LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, efectuó las siguientes actuaciones: 1) ESCRITO DE OPOSICION ( folios 67 al 88 del expediente 2020) 2) ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS ( folios 110 al 112 del expediente 2020) 3) ESCRITO DE INFORMES ( folios 120 al 127 del expediente 2020) y tal circunstancia se evidencia de los autos en los folios supra señalados en los cuales se evidencia la actuación profesional desplegada por el intimante en la incidencia, en ejercicio de su mandato.
Además del vencimiento, es necesario que el reconocimiento del derecho sea íntegro, es decir, que el vencimiento sea total. Si la estimación o desestimación es parcial, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, desde hace mucho tiempo y así una sentencia de antigua data, estableció: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ” (Sentencia del 26-7-1934).
“La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas”. (Gaceta Forense Nº 61 de fecha 2-7-68) lo que resulta suficiente para establecer el derecho que tiene el abogado LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON a reclamar los honorarios en base a las costas que tal incidencia hubiere causado, a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A , con las limitaciones que establece la ley, al vencido en la incidencia, y con la proporcionalidad que nace de que, en la decisión relativa al fondo del juicio resultó parcialmente perdidosa la parte demandada, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley , de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR EL DERECHO DEL ABOGADO LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON DE COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES A DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A , POR LAS ACTUACIONES EFECTUADAS EN LA INCIDENCIA en el juicio que éste incoara contra sus clientes GERMAN EDUARDO NUCETE MARQUINA Y DULCE MARGARITA DAPPO DE NUCETE por ejecución de hipoteca, en el que hubo condenatoria en costas, por lograr que se convirtiera el juicio ejecutivo especial en ordinario, con las limitaciones que impone la ley, y que resultara parcialmente con lugar en el fondo.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación dificulta que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes MAYO de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m) se publicó la anterior decisión en la sala de despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

Expediente 02020
INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS
MHG/yr/ab