REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 27 de mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido por la Juez Titular MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO G. CUFFARO M., en compañía del abogado NESTOR SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.076.422 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 21 de mayo de este año, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado la ciudadana YOHANA CAROLINA MONTES DUARTE, en contra del ciudadano GUSTAVO CASTILLO y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AN3C-X-2008-000002, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el piso 1 de Residencias Tiffany Palace, situado en la Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos VINCENZO CIONE y EMILIO MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.816.434 y 16.871.865, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1147 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que procedió a dar los toques de Ley a las puertas que dan acceso al inmueble antes identificado, siendo atendido su llamado por una persona mayor de 18 años, de sexo femenino que no se identificó, señalando que no tenía en estos momentos su cédula de identidad, pero que se llamaba LUZ MARINA VALENCIA, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación. Asimismo, indicó que se encontraba en el inmueble ya que estaba realizando labores de limpieza y, que el señor GUSTAVO CASTILLO, no se encontraba en estos momentos, en razón de encontrarse en el gimnasio, por lo que solicitó a la Juez del Tribunal se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que se pudiera comunicar telefónicamente con él para que haga acto de presencia. El Tribunal, vista la exposición formulada y, el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial solicitado, de conformidad con lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Acto continuo, siendo las 10:30 a.m., el apoderado judicial de la parte actora NESTOR SAYAGO, antes identificado, expone: “Visto que a esta hora no ha hecho acto de presencia el demandado, solicito que se continúe con la práctica de esta medida para la cual fue comisionado. Igualmente y por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mi representada, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora y, el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior de este inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA C.A., representada en este acto por el ciudadano VINCENZO CIONE, antes identificado, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por el perito designado EMILIO MARTINEZ, realizado de la siguiente manera: “1) 01 juego de muebles compuesto por 01 sofá de 02 puestos y 02 muebles individuales tapizados en tela color blanca, en buen estado, Bs.F. 500,00; 2) 01 horno microondas color blanco marca WHIRLPOOL sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 200,00; 3) 01 lavadora y secadora morocha color blanca marca WHIRLPOOL sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 800,00; 4) 01 televisor color gris marca SONY de 32¨, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 1.000,00; 5) 01 cama matrimonial de madera con su respectivo colchón, en buen estado, Bs.F. 300,00; 6) 01 equipo de sonido color gris marca PANASONIC, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 200,00; 7) 01 DVD color gris marca TOSHIBA, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 100,00; 8) 01 computadora color negra compuesta de 01 monitor marca SONY, con su respectivo teclado y mouse, sin serial ni modelo visible, y 01 impresora marca HP modelo 940c, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 1.000,00; 9) 01 nevera tipo ejecutiva color blanca marca WHIRLPOOL, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 200,00; 10) 01 televisor plasma de color negro y gris, marca SAMSUNG, serial LTP266WXXAP, sin modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 3.000,00; 11) 01 DVD color gris marca PHILIPS, serial HTS3450155 con 6 cornetas, marca PHILIPS, sin modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 400,00; 12) 01 mueble de 03 gavetas en madera pulida en buen estado, Bs.F. 200,00; 13) 01 mesa de madera con vidrio y ruedas en buen estado, Bs.F. 300,00; 14) 01 nevera marca LG de color plateado, serial GS90T65CEF, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 7.000,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs.F. 15.200,00. Por último, informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y en atención a los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs.F. 500.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. Acto continuo, siendo las 10:40 a.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse GUSTAVO RAUL CASTILLO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.566, quine manifestó ser la parte demandada en este juicio, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 11:15 a.m., el demandado GUSTAVO CASTILLO, antes identificado, expone: “Luego de que me fue puesto de manifiesto el contenido del despacho por la Juez del Tribunal y, en razón de que en este momento no es posible llegar a un arreglo con el apoderado judicial de la parte actora, solicito se me permita el traslado de los bienes muebles y enseres personales, que se encuentran en el local, bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la siguiente dirección: Calle “C”, Quinta San Antonio de Papua, Urbanización Santa Marta, Chuao, Caracas. Igualmente, solicito expresamente al apoderado judicial de la parte actora, me conceda un plazo de 03 días hábiles para retirar bajo mi propia cuenta y riesgo 01 equipo de aire acondicionado marca SAMSUNG color blanco de ventana, en virtud de que en este momento no dispongo de los medios idóneos para su retiro, haciendo constar expresamente de que sí en el plazo antes señalado, no retiro los mencionados bienes, debe entenderse que renuncio al mismo, y que éste quedaran en beneficio de la parte actora, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, NESTOR SAYAGO, antes identificado, expone: “Vista la solicitud formulada por el demandado, señalo que estoy de acuerdo en conceder el plazo solicitado para el retiro del citado bien, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales del demandado, que se encuentran en el interior del apartamento, a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA C.A., representada en este acto por el ciudadano VINCENZO CIONE, antes identificado, razón por la cual y visto el pedimento del demandado, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y, que fuera señalado al comienzo de esta acta. En este estado, el Tribunal deja constancia que siendo las 11:30 a.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse FRUCTUOSO COLMENARES GODOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.189, abogado, presentando carnet Nº 638 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el cual aparece inscrito en el Colegio de Abogados bajo el Nº 384, quien a su decir, manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.341, y ser apoderado judicial de la parte demandada, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, la parte demandada GUSTAVO CASTILLO, asistido por su abogado FRUCTUOSO COLMENARES GODOY, expone: “Me opongo a la medida de Secuestro que se ejecutó en los actuales momentos en razón que considero una vez más sorprendida la buena fe del Tribunal de Municipio y del Tribunal en comisión, por cuanto cuando se decretó la medida de Secuestro, no teníamos ningún conocimiento del proceso incoado y mucho menos de la medida, en la primera oportunidad que tuvimos nos opusimos a la misma, en razón a lo que manifestamos en nuestra contestación de la demanda y reconvención. La medida fue decretada en enero de este año y, tuvimos la contestación en abril de este año, en consecuencia consideramos que ha sido sorprendida la buena fe del Tribunal, por el tiempo transcurrido y que ha debido de ratificarse sí procedía o no tal ejecutoria, nos reservamos los daños y perjuicios que la presente medida nos ocasiona, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora NESTOR SAYAGO, antes identificado, expone: “Rechazo lo expresado por la contraparte: 1- Porque las medidas preventivas incluyendo la de Secuestro son dictables in audita parte. 2- Dicha medida fue dictada por el Tribunal de la causa con fundamento a disposición expresa en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3- El hecho de que la medida se decretó en enero y se gestionó la ejecución en abril; lejos de perjudicar al demandado, esa tardanza le benefició porque le dio la oportunidad de defenderse; 4- La demanda se fundamentó en 02 documentos públicos que quedaron firmes en el proceso, es todo”. Seguidamente, la parte demandada GUSTAVO CASTILLO, asistido por su abogado FRUCTUOSO COLMENARES GODOY, antes identificados, expone: “En mi exposición anterior no quise hacer mención a defensa del fondo del proceso como lo hace la contraparte en este acto, porque eso será materia de la sentencia que para el día de mañana el Tribunal debe emitir, por ello insisto una vez más, en la manipulación del proceso, al no esperar la sentencia de mañana para ejecutar la medida, ya que es un juicio breve el cual cursa y por otra parte insiste el abogado actor en negar y ocultar una vez más el documento otorgado en mayo de 2003, que es el documento donde nace la relación arrendaticia y que quedó en tácita reconducción, es todo”. El Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes, debe precisar con relación a las mismas, que no son competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, la sustanciación, ni decisión de oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, se estaría incurriendo en una extralimitación en sus funciones. Asimismo, debe dejar sentado este Tribunal, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señaló a las partes las posibilidad de llegar a un arreglo que le fuera beneficioso para ambas partes, lo cual luego del discurrir de las horas, no pudo ser posible. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos sostenidos por los exponentes, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, por lo que este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la practica de esta medida, hasta su culminación y, así expresamente se establece. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar Secuestrado el inmueble constituido por el “Apartamento distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el piso 1 de Residencias Tiffany Palace, situado en la Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda” y, lo coloca en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial NESTOR SAYAGO, antes identificado, quien estando presente acepta y recibe el bien inmueble antes identificado, a su plena conformidad para su representada, designación que fuera efectuada por el comitente y que se señala despacho de comisión. El Tribunal deja constancia que a petición del apoderado judicial de la parte actora, las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas por el ciudadano EDWIN ESMERAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.621, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, cuyas llaves le fueron entregadas en este mismo acto. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie, con excepción del bien mueble que el demandado señaló en su exposición que retirará en el plazo solicitado y otorgado por el apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia que los bienes muebles que se encontraban en el inmueble serán trasladados a la dirección suministrada por el demandado con la asistencia del personal que labora en el transporte del ciudadano ERNESTO MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.562.629, a excepción de los bienes señalados en los item 8 y 10, los cuales la parte demandada señaló que los procedería a trasladar en un vehículo de su propiedad. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida de Secuestro. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos HERNANDO CÁCERES, LEONOR SANCHEZ y ZULAY RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.483.742, 16.576.563 y 14.016.340, respectivamente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 12:20 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO






EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA







EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE








EL REPRESENTANTE
DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL




EL PERITO



LOS FUNCIONARIOS POLICIALES



EL TRANSPORTISTA


EL CERRAJERO



EL SECRETARIO