REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

J.A. D’ AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita el 01 de septiembre de 1983 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 107-A Segundo APODERADO JUDICIAL: MANUEL JORGE SEVA GUIU, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.771.

PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA, DOMENICO ROMANO SBARRA y CARMELA ADRYANNA ROMANO SBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.188.124, 6.163.055 y 6.163.054, integrantes de la sucesión NICOLA ROMANO NAPOLITANO APODERADOS JUDICIALES: de los tres primeros HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, mayor de edad, de este domicilio, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.855., mayor de edad, venezolana, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 6.330.762, y de la última de los codemandadazos, los letrados ANGEL HERNANDEZ, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ y CARMEN ELENA FRANCO, mayores de edad, de este domicilio, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.604, 39.177 y 64.542, respectivamente.



MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Objeto de la Pretensión: Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº CC-3-10, ubicado en el nivel 3 del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del actual Distrito Capital, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE, con el apartamento CC-3-10; SUR, apartamento CC-3-9; ESTE, con corredor de de servicio del nivel 3; y OESTE, con plaza de Circulación del Nivel 3.

I


Con motivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2003 (como costa en la pagina Web del T.S.J.) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación ejercido por la co-demandada CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA, y con lugar el recurso de casación anunciado por los co-demandados ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA, decretando la nulidad del fallo dictado por esta Superioridad en fecha 17 de septiembre de 2001, se remitieron los autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión, avocándose a tales efectos el 26 de agosto de 2003.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 14 de agosto de 1995 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSE GREGORIO PEREZ GALVIS, en su carácter de apoderado judicial de J.A. D’ AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L., demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA, ordenándose la citación de la parte demandada, resultando infructuosa su verificación en forma personal, por lo cual se ordenó por carteles.

Vencido los lapsos legales sin que compareciera ninguno de los demandados, por auto del 04 de febrero de 1999 se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo la misión en la profesional del derecho ROSA FEDERICO DEL NEGRO.

Mediante diligencia del 22 de febrero de 1999 el codemandado DOMENICO ROMANO SBARRA confirió poder al abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, en nombre propio y de las codemandas ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO y CARMINE ROMANO SBARRA, exceptuando a CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA.

Asimismo, mediante diligencia del 04 de marzo de 1999 la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO aceptó su nombramiento como Defensora Judicial de la parte demandada, quedando solo como defensora de la ciudadana CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA, en virtud del poder otorgado por el ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA, dándose por notificada el 29 de abril de 1999.

Por escrito del 16 de junio de 1999 la defensora ad litem dio contestación a la demanda, consignando los acuses de telegramas enviados a los demandados, rechazando la demanda en todos sus partes.

De igual manera, el abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, DOMENICO ROMANO SBARRA y CARMINE CIRO ROMANO SBARRA (codemandados), dio contestación a la demanda el 16 de junio de 1999.

En la fase probatoria, solo la representación judicial de la parte actora promovió documentales, los cuales fueron admitidos por el Juzgado A-quo mediante auto del 27 de julio de 1999.

Por escrito del 18 de enero de 2000 el abogado MANUEL SEVA GUIU en representación de la parte actora consignó escrito de informes.

Mediante decisión del 24 de Octubre del 2000 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil J.A. D’ AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L. en contra de los ciudadanos ANTONIETA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA, CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA.

Notificados por medio de carteles los demandados ANTONIETA SBARRA DE ROMANO, CARMINE ROMANO SBARRA, CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA, la representación Judicial de la accionante solicitó aclaratoria mediante escritos presentados el 01 y 05 de marzo de 2001.

Por diligencia del 07 de marzo de 2001 la representación judicial de ANTONIETA SBARRA DE ROMANO, CARMINE ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA, partes codemandas, se opuso a la aclaratoria solicitada por el apoderado de la parte actora, alegando su extemporaneidad, ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.

Mediante auto del 08 de marzo de 2001 el Juzgado A-quo declaró con lugar la aclaratoria solicitada. Asimismo, el 13 de ese mismo mes y año fue oída en ambos efectos la apelación que ejerció la representación judicial de ANTONIETA SBARRA DE ROMANO, CARMINE ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA.

Por diligencia del 15 de marzo de 2001 la representación judicial de los codemandados ANTONIETA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA, ratificó su apelación en contra de la sentencia definitiva y apeló de su aclaratoria dictada el 08 de marzo de 2001.

Mediante auto del 27 de marzo de 2001, fue oída por el Juzgado A-quo la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de octubre de 2000 y su aclaratoria, remitiéndose los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada, abocándose para su conocimiento y decisión el 08 de mayo de 2001.

En el acto de informes ambas partes hicieron uso del mencionado derecho, realizando observaciones a los mismos solamente la representación judicial de la parte actora a través de su apoderado el abogado MANUEL JORGE SEVA.

Por decisión del 17 de septiembre de 2001 este Tribunal constituido con Juez Provisorio declaró sin lugar la apelación ejercida por el la representación de los ciudadanos ANTONIETA SBARRA DE ROMANO, CARMINE ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA, declarando con lugar la demanda, ejerciendo recurso de casación el abogado ANGEL HERNANDEZ, actuando en representación de la codemandada CARMELA ADRYANNA ROMANO SBARRA, el cual fue admitido el 19 de octubre de 2001.

Por sentencia del 31 de julio de 2003 ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad del fallo recurrido, remitiéndose los autos a esta Alzada para dictarse nueva decisión.

III
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Por cuanto en escrito de informes presentados ante esta Alzada el 06 de junio de 2001, la representación de los ciudadanos ANTONIETA SBARRA DE ROMANO, CARMINE ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del punto previo planteado.

Por escrito de informes presentados ante esta Alzada el 06 de junio de 2001 el abogado HUMBERTO AZPURUA G., apoderado judicial de los codemandados ANTONIETA SBARRA DE ROMANO, CARMINE ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA, parte codemandada señaló lo siguiente:

“…Fue sentenciada la causa en última instancia por Juez quien se encargó del Tribunal que conocía con posterioridad a la iniciación y sustanciación de la demanda, sin haberse avocado al conocimiento de la misma, por lo que la causa se encontraba en suspenso, sin notificar a las partes de la atribución del conocimiento al Juez quien decidió, habiéndose coartado mediante tal mecanismo el derecho de recusar al referido Juez por algún motivo legal y el derecho a presentar informes ante el nuevo Juzgador, que no habían sido presentados ante quien conocía originalmente de la demanda y no existían en autos de modo que pudiesen ser conocidos por el nuevo Juez, actos esenciales pertinentes a la defensa de los demandados, lo que conduce a la nulidad de la sentencia apelada, nulidad que ruego a esa alzada pronunciar de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solo consta en autos el haberse procedido a notificar a las partes, después de pronunciada la sentencia, como si la causa no hubiese estado en suspenso por haber pasado al conocimiento de otro Juez.


(Omissis)

…,no es dado a los Tribunales corregir la descripción y determinación que hubieren hecho erróneamente del objeto de la condena ó del contrato que la condena obliga a los demandados perfeccionar, determinación que no corresponde a los términos de la demanda, ya que haya dictado la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, reformarla. Tan solo se permite, por vía de aclaratoria, si ésta se solicita en el día de la publicación o el día siguiente, la corrección de las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Tal no es el caso tratándose de la determinación falsa del objeto de la prestación objeto de la condena. Si el interesado, ésto es, el demandante, no estuviere de acuerdo con la determinación falsa del objeto de la condena, su remedio en derecho estaría en el ejercicio del recurso de apelación para que el error en tal determinación fuese subsanado por el superior respectivo en la sentencia de la alzada, recurso que no ejerció oportunamente, por lo que tal determinación no puede ya hacerse ni tiene ningún efecto al haberse reformado contra la prohibición legal, por vía de la improcedente aclaratoria…” (Sic)

Esta Alzada Observa:

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 24 de octubre de 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en aquella se omitió la motivación ya que no se desprende ningún razonamiento de iuris o de facto en que se fundamente el dispositivo, no obstante que se efectuó un análisis somero de los medios aportados por las partes, silenciándose el estudio de los documentos que rielan a los folios 141 y 143, entre otros.

Ahora bien, el Juez está obligado a fundamentar su decisión, estableciendo los criterios que lo lleve a las conclusiones a que llega. En tal sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los juzgadores como fundamento de su dispositivo, entendida la primera, como el ajuste a la actividad probatoria, y la segunda, como la adecuación a los preceptos legales (inclusive principios doctrinarios).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la falta de motivación, ha sostenido lo siguiente:

“…El propósito del requisito de expresar en el fallo los fundamentos de hecho y de derecho, consiste en permitir a las partes y a la sociedad percatarse de la justicia de lo decidido y facilitar el control de la legalidad de lo decidido, ejercido por el Juez de alzada o por la Casación…” (Sentencia del 07 de junio de 1995, Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, FRANCISCO SÁNCHEZ CARRILLO Vs. C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, EXP 91-0027)

De ahí, que en el presente caso, al no haberse expresado en el cuerpo de la decisión las motivaciones que permitieron establecer las conclusiones establecidas en el dispositivo del fallo, se actuó en franca contravención con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la falta de motivación, el cual puede ser declarado incluso de oficio, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido. Y así se declara.

En cuanto a los demás alegatos referidos en los informes a la nulidad de la sentencia definitiva, esta Alzada considera inoficioso ingresar al análisis de los mismos, puesto que el vicio ya examinado precedentemente ha sido suficiente para declarar la nulidad de la resolución judicial de primer grado de jurisdicción.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

IV
MOTIVA

Vistos y analizados exhaustivamente los autos, esta Superioridad ingresa al análisis de fondo y subsecuente pronunciamiento definitivo.

Se inicia el presente proceso por demanda que por cumplimiento de contrato incoara la Sociedad Mercantil J.A. D’ AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L. en contra de los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA, CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA, ordenándose el respectivo emplazamiento.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA (codemandados) dio contestación a la demandada, negando los hechos y argumentaciones realizadas por la representación judicial de la parte accionante. Igualmente lo hizo la defensora judicial de la ciudadana CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA, quien se limitó a contradecir la demanda.

En la fase probatoria solo la parte actora promovió pruebas, quien posteriormente presentó informes.

Por auto del 03 de abril de 2000 siendo la oportunidad para dictar sentencia, el nuevo Juez designado al Tribunal de Instancia difirió la misma por treinta (30) días calendarios siguientes.

Mediante decisión del 24 de octubre de 2.000 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda. Dicha sentencia fue anulada con antelación por esta Alzada.

En la oportunidad para presentar los informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte codemandada adujo:

“…Fue sentenciada la causa en última instancia por Juez quien se encargó del Tribunal que conocía con posterioridad a la iniciación y sustanciación de la demanda, sin haberse avocado al conocimiento de la misma, por lo que la causa se encontraba en suspenso, sin notificar a las partes de la atribución del conocimiento al Juez quien decidió, habiéndose coartado mediante tal mecanismo el derecho de recusar al referido Juez por algún motivo legal y el derecho a presentar informes ante el nuevo Juzgador, que no habían sido presentados ante quien conocía originalmente de la demanda y no existían en autos de modo que pudiesen ser conocidos por el nuevo Juez, actos esenciales pertinentes a la defensa de los demandados, lo que conduce a la nulidad de la sentencia apelada, nulidad que ruego a esa alzada pronunciar de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solo consta en autos el haberse procedido a notificar a las partes, después de pronunciada la sentencia, como si la causa no hubiese estado en suspenso por haber pasado al conocimiento de otro Juez.

(omisis)

…que no se celebró el contrato de venta prometido, si ha de tenerse por celebrado e de promesa de venta en que pretende fundarse la demanda, por falta del demandante…

(omisis)

…la exigencia de cumplimiento de la prestación consistente en la celebración de un contrato de compra venta del inmueble de autos, como lo pretende la demandante, por el precio de treinta millones de bolívares, aún cuando se hubiese imputado al pago la suma que se alega pagada en la fecha del contrato implicaría la dación de una alícuota de cinco sextos de la propiedad del inmueble por un precio de veinticinco millones de bolívares…

(omisis)

El contrato cuya celebración se exige, como objeto de la obligación demandada, implica un intercambio de valores manifiestamente desproporcionado, supuesto del delito de usura tal como se define en la Ley de Protección al Consumidor de 1992, vigente a la fecha de la demanda…” (Sic)


Asimismo, la representación de la parte actora adujo lo siguiente:

- Que mediante contrato de compromiso de compraventa firmado con el ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA, en representación de la sucesión del señor NICOLA ROMANO NAPOLITANO, se comprometían en dar en venta el inmueble anteriormente identificado por el precio ya fijado en el referido documento, es decir, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), de los cuales su representada ya canceló a título de arras y parte integrante del precio, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.oo), quedando un saldo de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo);

- Que el plazo acordado entre las partes para la firma del documento definitivo de venta, fue fijado para la segunda quincena del mes de diciembre de 1993, tal como se establece en la cláusula cuarta del contrato de compromiso de compraventa, así como también se comprometía a vender el inmueble tantas veces mencionado, libre de todo pasivo que pudiese recaer sobre el mismo, pero hasta la fecha de la admisión de la demanda, no se había producido el cumplimiento del contrato;

- Que se trata precisamente de un contrato en el cual existen obligaciones recíprocas, tanto de su representado a comprar, como de los demandados a vender el inmueble constituido por el local comercial identificado ad initio;

- Que la representación de la parte demandada alegó que la obligación carece de sujeto, la persona con la cual contrató la actora es la sucesión NICOLA ROMANO NAPOLITANO, tal como se afirmó en al comienzo del folio 03 del libelo, por lo que el alegato de carecer de sujeto la obligación que se solicitó su ejecución, parece por demás descabellada, en razón del contrato que dio vida a la obligación o negocio jurídico, no en el libelo en que se reclama la protección de los derechos reclamados;

- Que la representación judicial de la parte demandada señaló que no existe la sucesión DOMENICO ROMANO SBARRA y que el difunto al fallecer cinco años antes de la firma del contrato, no pudo firmar el contrato que se demandó, lo que pretende el abogado es derivar efectos sustantivos para enervar la obligación, cuando lo que se observa claramente es la existencia de un error material involuntario, perfectamente clarificado en el mismo cuerpo del libelo de demanda, que no refleja duda en cuanto a las personas, el objeto y el precio que constituyó la obligación demandada;

- Que en el contrato demandado aparece la cualidad del ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA, que actuó en su propio nombre y en representación de la sucesión NICOLA ROMANO NAPOLITANO, y se hace referencia del poder por medio del cual actuó éste;

- Que no consta en autos la supuesta revocatoria del poder hecho por CARMELA ADRIANA ROMANO a DOMENICO ROMANO SBARRA;

- Que es innecesario analizar la existencia de un supuesto precio irrisorio en la convención, pues evidentemente el abogado HUMBERTO AZPURUA, no ha tomado en cuenta el valor de depreciación del signo monetario, desde el año 1993, pero sin embargo, que en virtud del incumplimiento de los demandados, el cumplimiento de la obligación debe realizarse en la forma convenida, y no de otra forma, tal como lo establecen los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil;

En el lapso de observaciones, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho ratificando los argumentos señalados en sus informes.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil J.A. D’ AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L. (parte actora) en contra de los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA, CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA, para que firmaran el documento definitivo de compra-venta del local comercial CC-3-10, ubicado en el nivel 3 del centro Plaza, situado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Capital.

Junto al libelo de demandada la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes instrumentales:

- Instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil J.A. D’ AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L. a los abogados CARMEN JOSEFINA SALIMA YRIGOYEN, JOSE GREGORIO PEREZ GALVIS y JOSE SANTO DE LOS PEREZ GALVIS (Fols. 04 y 05), otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao el 14 de diciembre de 1994 anotado bajo el Nº 49 Tomo 207 del libro de autenticaciones, el cual se valora procesalmente, al no haber sido impugnado;

- Copias Certificadas del documento de Compromiso de Compra Venta suscrito por el ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA, en su carácter de apoderado de la sucesión NICOLA ROMANO NAPOLITANO, y la Sociedad Mercantil J.A D’AGOSTINO y ASOCIADOS S.R.L., otorgado el 07-05-93 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 41, Tomo 80 (Fols. 06 al 08 de la Pieza Principal). Documento fundamental de la demanda, mediante el cual la parte actora demuestra la existencia de una convención de naturaleza contractual, en la cual basa su pretensión, por lo que las mismas al no haber sido impugnadas en su oportunidad se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Del instrumento anterior se desprende que en efecto se celebró un contrato de compromiso de compra-venta entre las personas ya mencionadas, en el cual se acordó vender a J.A. D’ AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L., el inmueble identificado ad initio por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,oo), de los cuales el vendedor recibió Bs 5.000.000,oo de arras, estableciéndose la segunda quincena del mes de diciembre de 1.993 como fecha de plazo para la firma del documento definitivo, previa cancelación por parte del vendedor (Codemandados) de todas las deudas que pesaban sobre el inmueble;

- Copias Certificadas del documento protocolizado el 28 de julio de 1987 por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 19, Tomo 8 (Fols. 09 al 17), mediante el cual la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ORBE dio en venta al ciudadano NICOLA ROMANO NAPOLITANO, quien actuara en nombre propio y en representación de su cónyuge ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, una serie de inmuebles que forman parte del Centro Residencial Plaza ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, entre los cuales se encuentra el bien objeto de la presente litis. Las mencionadas copias fueron promovidas con la finalidad de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, apreciándoseles de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;

- Copias Certificadas del poder otorgado por los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA y CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA al ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA, autenticado el 31 de mayo de 1988 por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, anotado bajo el número 55, Tomo 46, (Fols. 18 al 21 de la Pieza Principal), promovidas con la finalidad de demostrar las facultades conferidas al ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA, desprendiéndose especialmente la de vender, la de administración y disposición de todos sus bienes, incluyendo “los que correspondan por la muerte de (…) NICOLA ROMANO NAPOLITANO”. La representación de la parte codemandada adujo en contra del mencionado documento, que había sido revocado por la codemandada CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA, mediante instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta de Caracas el 14 de diciembre de 1992, bajo el nº 29, Tomo 63. Sin embargo, la representación de la parte demandada no probó tal aseveración de ninguna forma. En tal sentido, esta Alzada otorga pleno valor a las mencionadas copias certificadas de de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;

- Instrumental constituido por certificación de Gravámenes del local Nº CC-3-10, ubicado en el Centro Plaza, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo título de propiedad está registrado bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero del 28/07/1987, emitida el 12 de mayo de 1995, por la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, promovida con la finalidad de demostrar el incumplimiento del contrato por parte de los demandados. Del instrumento bajo análisis se desprende que sobre el inmueble objeto de la presente litis recae desde el 28/07/1987 hipoteca de Primer Grado a Favor del Banco Latino C.A, hasta por Bs. 23.000.000,00 para garantizar un préstamo, intereses y comisiones de un crédito por Bs. 18.000.000, así como medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud del juicio seguido por la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza (CENPLAZA C.A.) en contra de la Sucesión NICOLA NAPOLITANO, notificada por oficio de fecha 06 de diciembre de 1.994., la mencionada certificación se valora de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil;

En el acto de la litis contestatio la representación Judicial de los codemandados ANTONIETA SBARRA ROMANO, DOMENICO ROMANO SBARRA y CARMINE CIRO ROMANO SBARRA, señaló lo siguiente:

A) Que en los hechos planteados por la parte actora, la misma afirma que suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano NICOLA ROMANO NAPOLITANO, en representación de la Sucesión del señor DOMENICO ROMANO SBARRA;

B) Que tal afirmación es contradictoria con los hechos señalados, ya que no cabe afirmar la celebración del mismo contrato, en la misma fecha por la demandante con el Sr. NICOLA ROMANO NAPOLITANO, en representación de la Sucesión DOMENICO ROMANO SBARRA, y por DOMENICO ROMANO SBARRA en representación de la Sucesión NICOLA ROMANO NAPOLITANO;

C) Que las Sucesiones son instituciones de Derecho Privado que rigen la transmisión de los derechos y no personas susceptibles de ser sujetos de derechos ni obligaciones, de modo que cada una de las afirmaciones constituye el alegato de una convención o negocio jurídico sin sujeto;

D) Que el Sr. NICOLA ROMANO NAPOLITANO SBARRA, falleció en abril de 1.988, cinco años antes de la supuesta suscripción del contrato alegado, de modo que es imposible que haya celebrado tal convención como lo alega el demandante;

E) Que para la fecha de la suscripción del contrato DOMENICO ROMANO SBARRA vivía, de modo que no podía haberse abierto su sucesión;

F) Que los linderos dados en la demanda, así como en la supuestas convenciones alegadas por la demanda, no definen claramente ningún objeto claramente cierto como objeto de la convención ni de la pretensión deducida, careciendo así de objeto tanto la demanda, como las supuestas convenciones en que pretende apoyarse;

G) Que el inmueble objeto de la litis, fue adquirido durante el matrimonio y para la comunidad conyugal, y que por ende el documento acompañado por la demandante, no constituye ningún título de propiedad a nombre de la Sucesión NICOLA ROMANO NAPOLITANO o DOMENICO ROMANO SBARRA, ya que la codemandada ANTONIETA SBARRA DE ROMANO es comunera de una alícuota de la mitad de la propiedad sin que medie acto o hecho alguno de sujeción o transmisión del derecho de propiedad por causa ajena a la adquisición conforme al referido documento, con lo cual la presente demanda carece de objeto;

H) Que no existe el consentimiento de la supuesta sucesión NICOLA ROMANO NAPOLITANO, que pueda comprometer a los demandados a vender un inmueble que les pertenezca, a título de transmisión mortis causa ni por ningún otro título, en virtud de que actuar en nombre de la Sucesión de NICOLA ROMANO NAPOLITANO no implica una actuación en nombre y por cuenta de ANTONIETTA SBARRA de ROMANO en disposición de sus derechos sobre una alícuota de la mitad del inmueble adquirido por el documento citado y acompañado documento de propiedad;

I) Que el poder referido en la alegada convención que supuestamente celebrara DOMENICO ROMANO SBARRA con la demandante, contenida en el documento de compromiso de compra-venta, había sido revocado anteriormente por la codemandada CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA, por documento autenticado ante la misma Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones;

J) Que en caso de haber existido alguna convención, esta no se llevo a efecto sin culpa de sus representados, con la anuencia del demandante, quien continuó como inquilino del local referido en el documento de propiedad acompañado con el libelo de la demanda, durante más de dos (02) años sin manifestar disponer del saldo del precio que no sería cubierto por las arras dadas en garantía, esto es la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), manifestando el demandante en varias oportunidades, hasta el vencimiento del plazo acordado y después, que carecía de los fondos para llevar acabo la negociación, lo que exime a los codemandados de toda obligación o responsabilidad, en el supuesto negado que tal obligación hubiese existido;

K) Que para el supuesto que se decidiere que existe convención que constituya promesa de los demandados de celebrar un contrato de venta del local referido en el documento registrado de compromiso de compra-venta, por el monto recibido de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) más el saldo alegado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), es contraria al orden Público, por no constituir dicho precio, para la fecha de la demanda ni posteriormente, causa adecuada para la transmisión de la propiedad, por ser un precio irrisorio, manifiestamente desproporcionado de las contraprestaciones recíprocas que se derivan de tal venta, que es calificada como delito de usura por la Ley de Protección al Consumidor, ya que el inmueble que se refiere el documento de propiedad acompañado con el libelo, tenía un valor de mercado entre dos y diez veces el valor de lo recibido en arras más el saldo de VEINTICINCO MILLONES de Bolívares ofrecido por el demandante.

Por su parte, la defensora judicial designada a la ciudadana CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA, se limitó a rechazar la demanda, sin que promoviera prueba alguna en la fase respectiva.

En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mencionado derecho, promoviendo los siguientes instrumentos:

1) El mérito de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se hayan producido para el proceso, y así se decide;

2) Documento poder otorgado por los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA y CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA al ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA (Fols. 18 al 21), documento ya analizado y valorado con los incorporados junto al libelo de demanda;

3) Original de misiva de fecha 08 de diciembre de 1993 (folio 124) suscrita por el ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA, dirigida al ciudadano Julio D’ Agostino (parte actora), promovidas con la finalidad de demostrar que el codemandado solicitó a la parte actora prórroga hasta el 15 de enero de 1.994 a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble identificado ad initio, según lo estipulado en el documento de compromiso de venta de fecha 07/05/93, la cual al no haber sido desconocida por la parte actora se valora de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil;

4) Telegrama de fecha 15 de diciembre de 1.993 enviado al ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA, mediante el cual se le solicita a la parte demandada los recaudos necesarios a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta del bien identificado ad initio (folios 125 y 126 de la pieza principal). Mediante el presente telegrama, el cual presenta sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del 15-12-1993, se observa que la parte actora solicitó los recaudos para concretar la firma del documento definitivo. Se aprecia conforme al artículo 1.375 del Código Civil;

5) Documento privado constituido por misiva de fecha 09 de diciembre de 1.993 (folio 127) suscrita por la parte actora, dirigida al ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA, cuya firma dando por recibido el citado instrumento data del 09/12/93, promovida con la finalidad de demostrar que se habían solicitado los recaudos para la tramitación de la firma del documento definitivo, la misma al no haber sido objeto de impugnación por la parte actora se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil;

6) Original de misiva de fecha 17 de diciembre de 1993 (folio 128) suscrita por el ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA, dirigida al ciudadano Julio D’ Agostino (parte actora), promovidas con la finalidad de demostrar que el codemandado solicitó a la parte actora prórroga hasta el 15 de enero de 1.994 a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble identificado ad initio, según lo estipulado en el documento de compromiso de venta de fecha 07/05/93. Con dicho instrumento que se valora de acuerdo con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil, queda evidenciado que para la mencionada fecha (17-12-93) la parte vendedora aún no había cumplido con tener listo toda la documentación necesaria para la venta definitiva del inmueble identificado ab initio, por lo que solicitó prórroga a la parte compradora, sin que conste si la misma fue o no otorgada a la postre;

7) Documento privado constituido por misiva de fecha 9 de febrero de 1.994 (folio 129) emitida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA POLIS C.A., dirigida al ciudadano Julio D’Agostino promovidas con la finalidad de demostrar la entrega de la solvencia de Derecho de Frente (fuera del lapso estipulado) del mencionado instrumento. Esta Alzada observa que se encuentra suscrito por la ciudadana AURA SOLORZANO M. del Departamento de Administración de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA POLIS C.A., en la cual el ciudadano DOMENICO ROMANO funge en calidad de presidente, la cual al no haber sido impugnadas en su oportunidad se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil;

8) Copias simples del escrito de reforma de demanda de la acción de cobro de bolívares incoada por los propietarios del CENTRO COMERCIAL PLAZA (CENPLAZA C.A.) en contra de los demandados el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 131 al 139), por concepto de cuotas de condominio adeudadas de entre otros bienes inmuebles el del identificado ad initio (local CC-3-10). Las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, sin embargo se desestiman por no tener relación con los hechos controvertidos en la presente litis;

9) Oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 140), donde se participa a la parte demandada de la práctica de la medida de embargo sobre el inmueble identificado ad initio. Las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que se aprecia procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

10) Documento privado constituido por misiva de fecha 27 de febrero de 1.992 (folio 145) emitidas por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA POLIS C.A., dirigidas al ciudadano Julio D’Agostino promovidas con la finalidad de demostrar la voluntad de vender el inmueble a la parte actora. Del mencionado Instrumento esta Alzada observa que se encuentra suscrito por uno de los codemandados, DOMENICO ROMANO SBARRA, en calidad de presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA POLIS C.A., por lo cual al no haber sido impugnado en su oportunidad se valora de conformidad a al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil;


11) Documento autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 71, de los Libros respectivos (Fols. 141 al 144), con la finalidad de demostrar que la parte actora canceló los recibos de condominio correspondientes al local CC-3-10 del CENTRO COMERCIAL CENTRO PLAZA, adeudados hasta el mes de marzo de 1999, mediante el cual el demandante se subrogó en los derechos de cobro sobre el local controvertido. Se aprecia conforme al artículo 1.360 del Código Civil, al no haber sido impugnado;

12) Copia Certificada del Registro Mercantil de INMOBILIARIA POLIS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital (extinto) y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 7-A Sgdo., de fecha 27 de mayo de 1992 (Fols 149 al 156), con la finalidad de demostrar la facultades conferidas al ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA por los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA y CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA. Del mencionado documento se deriva que el ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA, debidamente autorizado por la Sucesión del ciudadano NICOLA ROMANO NAPOLITANO, mediante poder previamente analizado el cual consta en copias certificadas junto al mencionado Registro Mercantil, ejerce las funciones de Administrador Suplente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA POLIS C.A., el mencionado instrumento se valora de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil.


Analizadas como fueron las pruebas presentadas y revisados los alegatos de las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Como bien quedó evidenciado en autos, la defensora ad litem de la ciudadana CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA, en el acto de la contestación de la demandada (del 16/06/99), se limitó a negar, contradecir y rechazar la demanda, sin producir ningún otro elemento de interés para el proceso, ni medio de prueba alguno tendente a fundamentar sus alegaciones.

Por su parte, el abogado Humberto Azpurua Gasperi, en representación de los codemandados ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA, a quienes inicialmente se les había designado defensora judicial, señaló entre otras alegaciones lo siguiente: 1) Que no cabía afirmar la celebración del mismo contrato, en la misma fecha por la demandante con el señor NICOLA ROMANO SBARRA y el señor DOMENICO ROMANO SBARRA; 2) Que el señor NICOLA NAPOLITANO SBARRA, falleció en abril de 1.988, cinco años antes de la supuesta suscripción del contrato alegado, de modo que era imposible que haya celebrado tal convención como lo alega el demandante; 3) Que para la fecha de la suscripción del contrato DOMENICO ROMANO SBARRA vivía, de modo que no podía haberse abierto su sucesión;

En ese sentido, observa esta Superioridad que tal como fue determinado en el análisis de las pruebas, el contrato objeto de la presente litis, fue suscrito por DOMENICO ROMANO SBARRA, en su carácter de apoderado de la sucesión de NICOLA ROMANO NAPOLITANO y la Sociedad Mercantil J.A D’AGOSTINO y ASOCIADOS S.R.L., y no como lo señaló el abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, en representación de la parte recurrente.

En efecto, el mencionado profesional del derecho basa sus argumentaciones en que el señor NICOLA NAPOLITANO SBARRA no pudo firmar el contrato, del cual se exige su cumplimiento, hecho que es cierto, pero sin embargo, lo que hizo el apoderado judicial fue únicamente basar su defensa en un error material en el que incurrió la parte accionante en su libelo de demanda, ya que del estudio minucioso del mencionado escrito se observa que desde el principio y en el resto de su contenido, exceptuando el párrafo primero del punto II sobre la relación de los hechos, la representación judicial de la parte demandante exige el cumplimiento del contrato suscrito por DOMENICO ROMANO SBARRA en su carácter de apoderado de la sucesión de NICOLA ROMANO NAPOLITANO, y su representada, y no como erróneamente lo asegura el apoderado de la parte codemandada. De modo que, lo que se produjo en autos fue un simple error material que en nada afectó a la pretensión de la parte accionante. Y así se decide.

SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandada señaló que las sucesiones son Instituciones de Derecho Privado que rigen la transmisión de los derechos y no personas susceptibles de ser sujetos de derechos ni obligaciones, sosteniendo que existía un negocio jurídico sin sujeto.

En tal sentido, esta superioridad observa, que del libelo de demanda se desprende clara e inteligiblemente que la acción aquí incoada por la Sociedad Mercantil J.A D’AGOSTINO y ASOCIADOS S.R.L., va dirigida definidamente hacia unas personas naturales determinadas, quienes son ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA, CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA, y no contra una Sucesión o Institución, como lo señala el abogado HUMBERTO AZPURUA G., motivo por el cual sí existe determinación de sujetos en el presente proceso;

TERCERO: El abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, en representación judicial de la parte demanda, argumentó en su escrito de contestación que los linderos descritos en el libelo, así como en las supuestas convenciones, no definen claramente ningún objeto cierto, careciendo del mismo tanto la demanda como las supuestas convenciones.

Empero, del análisis del libelo de demanda y del caudal probatorio aportado por la parte demandada es evidente que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama está claramente definido de la siguiente manera: un local comercial distinguido con el Nº CC-3-10, ubicado en el nivel 3 del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE, con el apartamento CC-3-10; SUR, apartamento CC-3-9; ESTE, con corredor de de servicio del nivel 3; y OESTE, con plaza de Circulación del Nivel 3, por lo cual se desestima el señalamiento realizado por la parte demandada, aunado al hecho que no fundamento la presunta carencia o falta de determinación del objeto. Así se declara.

CUARTO: Igualmente, en el acto de la litis contestatio el abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, en nombre de sus representados adujo que el objeto de la litis, fue adquirido durante el matrimonio y que por ende la ciudadana ANTONIETA SBARRA DE ROMANO es comunera de una alícuota de la mitad de la propiedad, que en virtud de actuar en nombre de la sucesión de NICOLA NAPOLITANO no implica una actuación en nombre y por cuenta de ANTONIETA SBARRA DE ROMANO en disposición de sus derechos sobre una alícuota de la mitad del inmueble adquirido por el documento de propiedad, con lo cual la presente demanda carece de objeto. Asimismo, aduce que el poder referido en la alegada convención había sido revocado anteriormente por la codemandada CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA.

Ahora bien, del instrumento poder analizado precedentemente en el caudal probatorio, autenticado el 31 de mayo de 1988 por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, anotado bajo el número 55, Tomo 46, (Fols. 18 al 21 de la Pieza Principal), se desprenden que el mismo fue otorgado por los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA y CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA al ciudadano DOMENICO ROMANO SBARRA, como poder general de administración y disposición de todos sus bienes con la facultad de venderlos, incluyendo “los que correspondan por la muerte de (…) NICOLA ROMANO NAPOLITANO”, lo cual no solo implica los bienes que se desprendan de la sucesión sino también todos aquellos que poseyeran los mencionados ciudadanos, es decir inclusive los de la comunidad conyugal a los cuales hace referencia la representación judicial de los codemandados.

Asimismo, en cuanto a la revocatoria del poder, la misma no consta en autos, por lo que la representación de la parte demandada no probó tal aseveración de ninguna forma, por lo que debe desestimarse su alegación

En tal sentido, ha quedado claro que existe una convención entre los ciudadanos DOMENICO ROMANO SBARRA y la Sociedad Mercantil J.A D’AGOSTINO y ASOCIADOS S.R.L., mediante la cual se hizo un compromiso de compraventa del inmueble identificado ad initio. Dicho compromiso fue debidamente autorizado por los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA y CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA, mediante poder debidamente autenticado el 31 de mayo de 1988.

QUINTO: También, la representación judicial de los codemandados ANTONIETA SBARRA DE ROMANO, CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA señaló que de haber existido alguna convención, no se llevó a cabo, en virtud de que el demandante manifestó en varias oportunidades que carecía de los fondos para llevar acabo la negociación. Dicho alegato no fue probado por la parte demandada en el decurso del proceso, por el contrario, lo que sí se observa del caudal probatorio aportado por la parte actora, especialmente de las misivas fechadas el 17-12-93 y 09-02-94 (Folios 128 y 129), es que para el período en que se había acordado el cumplimiento de la obligación (2da quincena de diciembre de 1993) todavía sobre el inmueble recaía hipoteca de primer grado a favor del BANCO LATINO C.A., de lo cual se desprende el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato sucrito por las partes debido a la culpa de los vendedores, aunado a que éstos tampoco habían obtenido las solvencias municipales para la verificación efectiva de la venta en el mencionado lapso;

SEXTO: Por último señala la representación judicial de los codemandados ANTONIETA SBARRA DE ROMANO, CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA, que el monto recibido de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) más el saldo adeudado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), es contrario al orden público al no ser una causa adecuada para la transmisión de la propiedad.

En tal sentido, esta Alzada no observa que del cuerpo del instrumento que contiene la convención suscrita por las partes, ni que de los autos se desprenda que exista violación alguna del orden público, toda vez que en la misma rige la voluntad de las partes, por lo que de acuerdo al artículo 1.264 del Código Civil las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas. Así mismo, el artículo 1.159 eiusdem señala que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

Igualmente, el artículo 1.167 ibídem establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de la convención o la resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

De manera que, la acción incoada en el presente proceso se encuentra fundada en norma legal expresa, y del contenido del contrato cuyo cumplimiento se demanda no se observa que se encuentre viciado de nulidad o que en el mismo exista alguna causa de violación de orden público, que impida su cumplimiento o ejecución, y menos aún que el precio del inmueble pactado en el contrato infrinja la Ley de Protección al Consumidor, tal como lo señaló la parte, ya que la misma no rige en la referida relación contractual y menos por que el precio sea exiguo o irrisorio, como se aduce. En consecuencia, es totalmente improcedente la solicitud de la representación judicial de los codemandados ANTONIETA SBARRA DE ROMANO, CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA. Así se decide.

De ahí, que habiendo sido probado el incumplimiento por los codemandados del contrato otorgado el 07 de mayo de 1993 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes no se libertaron de la obligación conforme al artículo 1.354 del Código Civil, ni produjeron prueba alguna que socavara la pretensión de la parte accionante, por lo que da lugar a la demanda incoada.

Por lo tanto los accionados deberán:

1. Proceder a firmar el documento definitivo de compra-venta del local comercial distinguido con el Nº CC-3-10, ubicado en el nivel 3 del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE, con el apartamento CC-3-10; SUR, apartamento CC-3-9; ESTE, con corredor de servicio del nivel 3; y OESTE, con plaza de Circulación del Nivel 3a la parte actora, sociedad mercantil J.A. D’ AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L;

2. A entregar el inmueble libre de todo pasivo o acreencias que pesen sobre el mismo, si lo hubiere, conforme a la cláusula segunda del contrato cuyo cumplimiento se ordena en el presente fallo.

En consecuencia, debe declararse con lugar la acción interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y condenársele en costas generales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Asimismo, motivado a la procedencia de la nulidad del fallo recurrido se declara parcialmente con lugar la apelación no generándose costas del recurso dada la naturaleza de la decisión

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA por inmotivación la decisión dictada el 24 de octubre de 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria del 08 de marzo de 2001;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA incoara la sociedad mercantil J.A. D’ AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L contra los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA;

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMELA ADRIANA ROMANO SBARRA, CARMINE CIRO ROMANO SBARRA y DOMENICO ROMANO SBARRA a que procedan a otorgar el documento definitivo de compra-venta del local comercial distinguido con el Nº CC-3-10, ubicado en el nivel 3 del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE, con el apartamento CC-3-10; SUR, apartamento CC-3-9; ESTE, con corredor de de servicio del nivel 3; y OESTE, con plaza de Circulación del Nivel 3, de acuerdo con el documento protocolizado en fecha 28-07-87 bajo el Nº 19, tomo 8, protocolo primero, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda. Asimismo, deberá la parte demandada entregar el inmueble libre de todo pasivo o acreencias que pesen sobre el inmueble, si así lo hubiere, conforme a la cláusula segunda del contrato de opción a compra-venta;

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, motivado a la procedencia de la nulidad del fallo recurrido, no generándose costas del recurso;

CUARTO: Se CONDENA en costas generales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En la misma fecha, previo anuncio de la ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. N° 8551
AJCE/DOR/jadaza
DEF