REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 4.854.544 actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUÀREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUÀREZ APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO AZPURUA GASPERI, venezolano, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.855.

PARTE DEMANDADA

SUZZARINI ABDON y TORREALBA MARLEN, venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 2.110.607 y 3.611.186. APODERADO JUDICIAL: ELIO OMAR PEÑA, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.000.

MOTIVO
NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETRACTO
I

Vista la diligencia presentada el 30 de abril de 2008 por el abogado HUMBERTO AZPURUA GÁSPERI, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 1.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 31 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente: 1) Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de julio de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguido el proceso que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETRACTO sigue ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ en contra de ABDON SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI; 2) Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y se le condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, y cumplan con el requisito de la cuantía, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 12 de diciembre de 2001. Sin embargo, la parte actora en su libelo no estimó la cuantía del juicio, con lo cual no cumplió con la carga impuesta en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, a sostenido reiteradamente el siguiente criterio:

“… En el caso in comento, como se indicó, el juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación con fundamento en que no fue estimada la cuantía en el libelo de la demanda.

Al respecto, la Sala de una revisión minuciosa y detallada del escrito libelar observa que, efectivamente, según lo señaló el tribunal de alzada, en el presente caso la parte demandante dejó de estimar el interés principal del juicio de partición, incumpliendo con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:
(…Omisis…)
De acuerdo con lo establecido en las normas transcritas, la Sala concluye que es inadmisible el recurso de casación anunciado, pues no fue estimada la demanda de partición, por lo cual debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía, contraviniendo lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Decreto Presidencial Nº 1.029, emanado de la Presidencia de la República, vigente a partir del 22 de abril de 1996, según el cual el interés principal del juicio debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas en laudos arbitrales, lo que lleva, por vía de consecuencia, a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(…Omissis…)
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Delia Rivero de César, al intentar un recurso de casación en un juicio donde no consta la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
(…Omisis…)
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada Delia Rivero de César, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los prenombrados profesionales del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide…”(Sentencia del 24/03/2003, Exp. 2002-000923, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

Ahora bien, al no haber cumplido la parte actora con su obligación de estimar la demanda, requisito necesario para la determinación de la cuantía para acceder a sede casacional, este Tribunal debe inadmitir el anuncio del recurso interpuesto por la representación de la actora, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto Nº 1.029 emanado de la Presidencia de la República, vigente a partir del 22 de abril de 1996 y aplicable en el presente caso, según el cual el interés principal del juicio debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales.

En consecuencia, se declara la inadmisibilidad del anuncio del recurso de casación propuesto el 30 de abril de 2008 por el abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, apoderado judicial de la parte actora.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 30 de abril de 2008 por el abogado HUMBERTO AZPURUA GÁSPERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2008, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE, CARLOS JOSÉ, MAGALY COROMOTO y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUÁREZ en contra de los ciudadanos ABDON SUZZARINI y MARLEN TORREALBA, ambas partes plenamente identificadas ab initio.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º y 149º.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. 9836.
AJCE/DOR/jfdd.
Int.