ASUNTO : AP31-V-2008-000021

El juicio por PRETENSIÓN REIVINDICATORIA iniciado por la ciudadana SILVINA MARÍA ECHENIQUE PADILLA, titular de la cédula de identidad No. 14.199.295, representada judicialmente por la abogada Yasmin Córdoba Barrios, inscrita en el inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.623, contra la ciudadana MILAGROS LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 6.301.876, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 09 de enero de 2008 y se admitió el 18 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio oral, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es propietaria de una casa (bienhechurías) situada en el Barrio Carapita, final Calle Independencia, Sector Catastral 17, Manzana 03, N° 22, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la demandada bajo amenazas invadió el solar de su casa, removiendo la tela metálica que existía y lo destinó a vivienda.
Que ha acudido a los Organismos del Estado, tanto a la Alcaldía de Caracas, como al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas entre otros y se ha negado a desalojar el solar de su casa.
Que el solar forma parte de la casa en general y los respectivos organismos no la han desalojado, detentando indebidamente e ilegalmente desde el año 1995 el referido solar, privándola del uso, goce y disfrute del mismo.
Sobre la base de lo previsto en los artículos 545, 547 y 548, del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó a la ciudadana Milagros López, a los fines que le devuelva la posesión del solar y en pagar las costas y costos que se generen del presente juicio.
El 23 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada el 24 del mismo mes y año.
En fecha 06 marzo de 2008, el tribunal le dio entrada a las resultas provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Alguacil practicó la citación personal de la demandada en fecha 21 de febrero del presente año. Sin embargo, no acudió a contestar a la pretensión de la parte actora ni probar algo que le favoreciera, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 868 del mismo Código.
En fecha 05 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO
Efectivamente, según lo dispuesto en el precitado artículo, si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes. En estos casos, la sentencia debe dictarse dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido, la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, producirá los efectos de la confesión ficta, esto es una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Sin embargo, a los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia de la parte demandada en contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que habiéndose agregado al expediente en fecha 05 de marzo de 2008, las resultas de la citación, desde esa fecha debe tenerse como citado, debiendo comparecer dentro de los veinte días de despacho –que venció el 10 de abril de 2008- a contestar y no lo hizo, quedando así como contumaz, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo concedido para la contestación, que venció el 16 de abril de 2008.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a de constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Respecto al mismo, observa el Tribunal que la parte actora pretende la reivindicación de un lote de terreno que –alegó- le pertenece por haberlo adquirido junto a la casa antes indicada, según título supletorio y documento notariado aportado al expediente los cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido, especialmente respecto al título supletorio otorgado por la citada casa, salvo mejor derecho de terceros.
No obstante, la parte pretende la reivindicación de un lote de terreno, aledaño a la casa sobre la cual recayó el título supletorio. En este sentido, es de observar lo dispuesto en la norma del artículo 548 eiusdem, según la cual: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Esta es la principal tutela de la propiedad, esto es, la llamada acción petitoria a través de la cual se solicita el reconocimiento del derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la restitución en la posesión al propietario.
Para ello, el legitimado actor es aquel que demuestre la propiedad de la cosa a reivindicar, que en el caso de los bienes inmuebles (terreno) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, debe hacerse a través de documento registrado.
En este caso, la parte actora aportó, sólo documentos que prueban, salvo mejor derecho de terceros, título supletorio de propiedad de las bienhechurías constituida por la casa, que no es el objeto pretendido en reivindicación.
Además, el Legislador en caso de perturbación a la posesión, otorgó las llamadas “acciones posesorias”, que tiende precisamente a proteger esa detentación material sobre la cosa. Específicamente, el interdicto de despojo a que se refiere el artículo 783 del citado Código, el cual debe tramitarse por un procedimiento especial cuya competencia está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia afín.
Siendo así, no puede este órgano jurisdiccional tutelar el derecho pretendido bajo la pretensión incoada, pues la parte ha debido usar la vía de la protección posesoria y no mediante la pretensión petitoria de reivindicación, resultando así contraria a derecho y por ello, no se cumple con el tercer requisito de procedencia de la institución de confesión ficta que se analiza. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión Reivindicatoria intentada por la ciudadana SILVINA MARÍA ECHENIQUE PADILLA contra la ciudadana MILAGROS LÓPEZ.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS
MJG/eb

En esta misma fecha siendo la(s) 02:44 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS