República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Gladys de González, Gladys Fuentes, Isabel Medarda Rengifo, Antonio Shick, Esteban Enrique Lobo, Mireya Josefina Lugo de Jaspe, Freddy González Rodríguez y Manuela Tancredi Bloi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.107.302, 2.082.782, 1.418.915, 144.439, 1.998.448, 2.942.174, 5.220.058, 1.415.911, 1.861.784 y 6.005.134, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Eduardo García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 265.863, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.153.

PARTE DEMANDADA: José Antonio Chacón Ferrer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.630.885, en su condición de Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados Telefónicos de Caracas (AJUPTEL-Caracas), aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Nulidad de Junta Directiva.


En fecha 21.04.2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José María Vargas, el escrito de reforma de demanda presentado por el abogado Eduardo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Gladys de González, Gladys Fuentes, Isabel Medarda Rengifo, Antonio Shick, Esteban Enrique Lobo, Mireya Josefina Lugo de Jaspe, Freddy González Rodríguez y Manuela Tancredi Bloi, con el cual pretende se modifique el procedimiento oral con el que se acordó tramitar la demanda por el procedimiento breve, así como intenta ratificar la medida preventiva innominada solicitada en la demanda, que fuere negada mediante sentencia interlocutoria dictada el día 18.03.2008.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la reforma de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Eduardo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Gladys de González, Gladys Fuentes, Isabel Medarda Rengifo, Antonio Shick, Esteban Enrique Lobo, Mireya Josefina Lugo de Jaspe, Freddy González Rodríguez y Manuela Tancredi Bloi, en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 21.04.2008, enunció lo siguiente:

Adujo que, reforma el libelo de la demanda, dejándolo igual en todo cuanto no ha sido reformado.

Sostuvo que, reduce la cuantía a la cantidad de un mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,oo), por lo que advirtió que el asunto se sustanciaría por los cauces del procedimiento breve, en atención de lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que, en el comportamiento de la Junta Directiva presidida por el ciudadano José Antonio Chacón Ferrer, se han producido graves violaciones al derecho constitucional de los afiliados a esa organización, razón por la que solicitó medida preventiva innominada, con fundamento en los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que se designase una Comisión Electoral constituida por tres (03) personas, para que convoquen y realicen las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados Telefónicos de Caracas (AJUPTEL-Caracas).

Por tal motivo, los accionantes procedieron a demandar a la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados Telefónicos de Caracas (AJUPTEL-Caracas), para que conviniese, o en su defecto, fuese condenada por el Tribunal, en el cese de sus funciones.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

En este contexto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Respecto al contenido y alcance de la disposición jurídica anteriormente citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299, dictada en fecha 11.06.2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-197, caso: Cuyuní Banco de Inversión C.A., puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa…”.

Conforme a la norma legal en referencia y al precedente jurisprudencial antes transcrito, la ley concede al demandante la posibilidad de reformar la demanda por una sola vez, cuando en autos consta la citación de la parte demandada, a quien deberá concedérsele un lapso o término igual al previamente establecido en el auto de admisión de la primigenia demanda, sin que exista prohibición alguna respecto de las veces en que puede ser reformada la misma cuando aún no está a derecho la parte accionada, ni en cuanto a la forma en que se modifique su contenido, con tal que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por lo tanto, como una nueva demanda, la reforma debe cumplir con los mismos requisitos que la ley exige para la admisión de la demanda, ya que en atención de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá expresar: i) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; ii) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; iii) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; iv) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; v) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; vi) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; vii) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; viii) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, ix) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Aunado a lo anterior, la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, lo cual es extensible a la reforma de la demanda, ya que ésta no puede contener pretensiones contrarias y excluyentes, ni estimular la modificación del procedimiento previamente establecido por el Tribunal para tramitar la pretensión contenida en la primitiva demanda.

Por tal motivo, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, de tal modo que si bien en el caso sub júdice los demandantes no acumularon pretensiones contrarias ni excluyentes, también es cierto que pretenden con la reforma presentada en fecha 21.04.2008, se modifique el procedimiento oral con el que se acordó tramitar la demanda por el procedimiento breve, así como intentan ratificar la medida preventiva innominada solicitada en la demanda, la cual fue negada mediante sentencia interlocutoria dictada el día 18.03.2008, contra la que podía intentarse el recurso ordinario de apelación.

Por consiguiente, estima este Tribunal que no resultaba dable para los accionantes pretender a través de la reforma modificar el procedimiento oral mediante el cual se acordó tramitar su pretensión, ni ratificar una medida preventiva que fue previamente negada, toda vez que no forman parte de los elementos de una demanda susceptibles de ser reformados, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la reforma presentada en fecha 21.04.2008. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada en fecha 21.04.2008, por el abogado Eduardo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Gladys de González, Gladys Fuentes, Isabel Medarda Rengifo, Antonio Shick, Esteban Enrique Lobo, Mireya Josefina Lugo de Jaspe, Freddy González Rodríguez y Manuela Tancredi Bloi, en la pretensión de Nulidad de Junta Directiva, deducida en contra del ciudadano José Antonio Chacón Ferrer, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 343 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2008-000298