REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo del 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº KP02-L-2007-1638
PARTE ACTORA: JERSON SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.960.085 y de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.145.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FÁBRICA DE HELADOS CREMALTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente demanda en fecha 29/06/2007, cuando el ciudadano JERSON SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 15.960.085 y de este domicilio, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE HELADOS CREMALTA; sosteniendo que comenzó a laborar para la empresa el 05 de julio del 2.006, en un horario de trabajo que variaba cada semana; el cual comprendía, para la primera semana, un horario de 6:00 AM a 2:00 PM; la siguiente de 2:00 PM a 10 PM y de 10:00 PM a 2:00 AM. Devengaba como último salario cantidad diaria de Bs. 18.700, más las horas extras, días feriados y bono nocturno. Indica que en fecha 20 de noviembre del 2007 fue despedido, y el 05/01/2007 se dicta providencia administrativa que declara con lugar el reenganche, pero que hasta la presente fecha la empresa no lo acato; por lo que procede a demandar las prestaciones sociales, así como los demás conceptos laborales que le corresponden.
El 09/07/2007, se admite la referida demanda, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada. Cumplida esta formalidad, se instala la Audiencia Preliminar, el 16/05/2008; dejando el Tribunal constancia de la no comparecencia de la parte demandada; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la presunción de la Admisión de los Hechos, reservándose 5 días hábiles para la publicación la sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada; genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:
1. La existencia de la relación de trabajo desde el 05 de julio del 2.007, hasta el 20 de noviembre del 2007, fecha en que es despedido.
2. El ultimo salario devengado, con la incidencia del bono nocturno.
3. Vacaciones y bono vacacional fraccionados
4. Utilidades fracción
5. El horario de trabajo señalado
6. El concepto de salarios caídos
7. El despido Injustificado
En atención a lo señalado, deberá la demandada, cancelar por los conceptos reclamados las cantidades que a continuación se determinan; las cuales serán calculadas a razón de 4 meses y 15 días, tiempo efectivamente laborado por el demandante y no por el tiempo señalado por el apoderado actor en el libelo. Ello en virtud de que el tiempo que duro el procedimiento de reenganche, por ante la Inspectoría del Trabajo, no debe computarse a los efectos de la duración de la relación de trabajo, por cuanto para dicho lapso se prevé como indemnización el pago de los salarios caídos Y así se establece.
ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MÁS LOS INTERESES:
La cantidad de Bolívares Trescientos Sesenta y Cuatro Con Sesenta y Cinco Céntimos (bs. 364,65), ello considerando como salario integral la cantidad de Bs. 24.31 diario, el cual fue obtenido de la sumatoria del salario diario (Bs. 18,70), más las incidencias del bono nocturno, alícuota de bono vacacional y utilidades.
15 días x Bs. 24,31= Bs. 364,65
FRACCION VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
La cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Seis con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 136,51)
7,3 días X Bs. Bs. 18.70= Bs. 136,51
FRACCION DE UTILIDADES:
La cantidad de Bolívares Noventa y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 93.50)
Fracción 5 días X Bs. 18.70= Bs.93, 50
SALARIOS CAIDOS: La cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUATROSCIENTOS CUATRENTA EXACTOS (Bs. 3.440)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ARTICULO 125 LOT La cantidad de Bolívares Cuatrocientos sesenta y Siete Con Cinco Céntimos (Bs. 467,5)
10 días X Bs. 18, 70= Bs. 187,00
15 días X Bs. 18, 70= Bs. 280,50
SALARIO PENDIENTE: La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 261,80)
En lo que respecta a la solicitud de REINTEGRO DEL SEGURO SOCIAL, observa quien juzga que ante el incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones para con la seguridad social, el órgano competente para dichos reclamos es el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, y no los Tribunales laborales; en tal sentido se declara improcedente tal pretensión.
En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad se ordena realizar una EXPERTICIA CONTABLE a los fines de determinar dichos intereses, la cual debe realizarse por un solo experto, cuyos honorarios deben ser fijados por el Juez de la Causa. Para efectos del cálculo se deben tomar en cuenta los intereses publicados por el Banco Central de Venezuela en lo que concierne a fideicomiso y conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JERSON SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.960.085 y de este domicilio., contra la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE HELADOS CREMALTA. Por lo que dicha demandada deberá cancelar la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Setecientos Veintitrés con Noventa y Seis Céntimos. (Bs. 4.723,96). Mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad.
SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia,
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no ser condenado la totalidad de los conceptos reclamados.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En Barquisimeto a los 23 días de mayo del 2008. Años 149° y 198°
LA JUEZ,
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALÍNDEZ MÚJICA
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