REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de mayo de 2008
Años: 198° y 149º

AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2008-000971
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.022.180.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS CARRILLO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.883.
PARTE DEMANDADA: C.P. CAFE NOVENTA C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 1990, bajo el Nro.80, Tomo 8ª.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO TORRES QUINTERO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 70.219.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 07 de mayo de 2008 siendo las tres de la mañana (03:00 p.m.), comparecen voluntariamente la parte actora JOSE GREGORIO ROJAS MEDINA CI 12.937.410 asistido por el Abogado RAFAEL MUJICA Inpre 102.041; y por la parte demandada C.P. CAFE NOVENTA C.A.., su apoderado judicial Abogado ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, quien presentó original de poder a los efectos videndi dejando copia en autos para su certificación, quienes solicitan sea admitida la demanda, se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar AUDIENCIA EXTRAORDINARIA, jurando la urgencia del caso.

En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, HABILITA el tiempo necesario, ADMITE LA DEMANDA, tiene como notificada a la empresa C.P. CAFE NOVENTA C.A.. en la persona de su apoderado judicial Abogado ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, y acuerda celebrar la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION en el día de hoy. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al siguiente ACUERDO contenido en las siguientes cláusulas siguientes a los fines de poner fin al presente proceso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: La parte demandante JOSE GREGORIO ROJAS MEDINA a través de su representación judicial manifiesta que demanda la cantidad de BsF. 4.892,94 por prestaciones sociales con ocasión a los servicios personales prestado a la demandada CAFE NOVENTA C.A.. como mesonero, desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 27 de marzo de 2008, conceptos estos; Prestación por Antigüedad, Vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, bono vacacional vencido y no pagado, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos y días feriados y horas extras.

SEGUNDA: La representación judicial de la empresa CAFE NOVENTA C.A.. manifiesta que reconoce la relación de trabajo, tiempo de servicio, pero difiere en cuanto a que al trabajador no se le adeudan las horas extras reclamadas.

TERCERA: Ambas partes, después del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan el recálculo necesario y concluyen que la cantidad debida al extrabajador por prestaciones sociales alcanza la suma de Bs.F. 3.670,65, cantidad esta que la empresa OFRECE cancelar en este acto, mediante cheques Nros. 15954041 y 00454575, por Bs.F. 771,00 y 2.899,65, ambos a nombre del trabajador JOSÉ ROJAS, fechados el primero el 06-05-2008 y el segundo el 24-04-2008, respectivamente, girados contra el Banco Plaza, por cuenta de la demandada.

CUARTA: La parte actora ACEPTA la forma de pago y manifiesta que no queda nada a reclamar a la empresa por concepto derivados de la relación de trabajo que les unió.

QUINTA La falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordena el archivo oportuno del expediente. Se hacen 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

La Juez,



Abg. Alicia Figueroa Romero



Parte actora Parte demandada


La Secretaria,


Abg. Jennys L. Nieto Sánchez