En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAYDELEINE DEL VALLE COLMENAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.023.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104.
PARTE DEMANDADA: EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA. EMPALACT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS BRAVO LEON, JAVIER JOSE MARTINEZ y CESAR GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229, 92.228 y 119.695.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora en el libelo manifestó que comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por lo tanto bajo relación de dependencia, en la empresa EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS EMPALACT, C.A, durante un periodo de tres (3) años, siete (7) meses y trece (13) días; en turnos rotativos o variables semanalmente, que el primero era de Lunes a Sábado, de 5:00 p.m. a 2:00 a.m., y el segundo turno, era de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., de cada semana; para un total de 45 horas semanales, que en el primer caso, de los cuales serían 10 horas extras diurnas y 35 horas nocturnas y en el segundo caso, de 49 horas diurnas semanales, de los cuales serían 44 horas diurnas y 5 horas extras diurnas, teniendo como día de descanso, la mitad del día sábado y los domingos; desempeñándose como Obrera. Que en fecha 06 de septiembre de 2005, le manifestaron que había culminado su relación de trabajo en dicha empresa, sin darle explicaciones.
Que a la fecha de su injusto despido devengó un salario mínimo establecido por Decreto Presidencial para las empresas que poseían mas de veinte (20) trabajadores, es decir la cantidad de Bs. 13.500, 00 diarios o el equivalente a la cantidad de Bs. 405.000, 00 mensual, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 3.628, del aumento de salario mínimo, de fecha 27 de Abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.174. Que sin embargo, salvo en dos ocasiones solamente, la mayor parte del tiempo laborado, devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Señalo que dicha relación laboral se inició mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, bajo la modalidad de período de prueba, que al vencerse el periodo máximo fijado en el mismo de 90 días, que continuo prestando las mismas funciones en la empresa, sin haber suscrito nuevamente algún contrato individual de trabajo, que cobraba su respectivo salario semanal y alternándose los turnos tanto de día como de noche. Que sin embargo le fueron realizados varios contratos de trabajo a tiempo determinado, igualmente bajo la modalidad de periodos de pruebas, que a este tipo de contrato se realizaba solo por una vez, por lo que se consideraba que dicha trabajadora ya estaba fija o a tiempo indeterminada. Que una vez terminada la relación laboral por parte de dicha empresa, a partir del 06 de Septiembre de 2005, sus representantes legales se han negado en cancelarle sus prestaciones y demás derechos laborales que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, pago de días de disfrutes de vacaciones cumplidas y no disfrutadas, utilidades cumplidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras diurnas laboradas, bono nocturno, indemnizaciones por despido y los cupos o Tickets de Alimentación, que cuyos derechos son irrenunciables; que incluso hubo un reclamo laboral, que fue interpuesto en fecha 07 de Septiembre de 2005 y que fue atendida por el Abog. Omar Lisandro Cordero Brandy, en su representación de la referida empresa, el 20 de Septiembre de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo, en la sede “Pedro Pascual Abarca”, que en la cual no hubo acuerdo extrajudicial o amistoso posible.
Conceptos Demandados:
Antigüedad: Bs. 2.572.322,67
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.799.955,00
Utilidades Fraccionadas: Bs. 725.625,00
Horas Extras Diurnas: Bs. 2.206.143,24
Bono Nocturno: Bs. 1.181.862,45
Bono de Alimentación: Bs. 1.411.200,00
Indemnización de Antigüedad: Bs. 2.199.667,52
Indemnización de Preaviso: Bs. 1.099.833,76
TOTAL Bs. 13.737.606,20
Bs. F 13.737,60
La parte demandada, al momento de contestar las pretensiones de la actora reconoció que la ciudadana MAYDELEINE DEL VALLE COLMENAREZ PÉREZ, presto sus servicios para la empresa, en calidad de operadora de producción, como trabajadora eventual por orden de producción, iniciando sus actividades en cuanto el primer contrato a tiempo determinado en fecha 23/01/2002, hasta el 15/02/2002 para un total 24 días, el segundo desde el 09/09/2002 hasta el 19/12/2002 para un total de 103 días, que el tercero desde el 01/09/2004 hasta el 26/11/2004 total de 57 días, y el cuarto desde el 13/06/2005 hasta el 05/09/05 total 92 días, reconociendo en todo momento por parte de la empresa, que la relación fue de carácter eventual.
Reconoció que su último salario estipulado en su último contrato fue de Bs. 405.000,00.
Por otro lado, negó y contradijo la continuidad de la relación laboral aducida por la actora, señaló que en ningún momento de la relación laboral perteneció a la nomina de personal fijo o a tiempo de indeterminado de la empresa en el periodo comprendido desde el año 2002 hasta el año 2005, al respecto señaló que aparece en la nomina de personal eventual o tiempo determinado, ya que la empresa lleva dos tipos de nominas y en el cual se verifica las condiciones en las contrataciones de cada trabajador, apareciendo en todas y cada una el contrato a tiempo determinado de la ciudadana MAYDELEINE DEL VALLE COLMENAREZ.
Señaló que la empresa se dedica a una actividad de procesos de producción que en épocas cuando se excede de su capacidad instalada de producción que puede perfectamente incrementar su personal colocando a un personal que le ha denominado siempre eventual e interpretando de una manera practica lo que significa el principio de progresividad de la jornada de trabajo.
También negó y rechazó pormenorizadamente los conceptos y cantidades discriminados en el libelo
Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1.- Naturaleza de la relación convenida entre las partes:
La parte demandada en su contestación señaló que la actora fue contratada en forma eventual según la producción y a tal efecto señaló que el primer contrato fue desde el 23 de enero de 2002 al 15 de febrero de 2002; que el segundo fue desde el 09 de septiembre de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2002; el tercero fue desde el 01 de septiembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004 y el cuarto y último contrato fue desde el 13 de junio de 2005 al 05 de septiembre de 2005.
En consecuencia, ante los dichos de la demandada le correspondía la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Entonces, a los fines de resolver la causa se procede a analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Rielan en los folios 38 y 39 (primera pieza), copia simple de solicitud de reclamo Nº 078-2005-03-00326, realizado por la actora ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara en la sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 07/09/2005, donde se evidencia que dicha institución dejó constancia que el tiempo de servicio que prestó la trabajadora fue por múltiples contrataciones, las cuales no excedieron los 90 días de servicio y donde se interrumpía la relación laboral en virtud de que entre uno y otro contrato existía un tiempo mínimo de un mes. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo, por tal razón goza de legalidad y legitimidad, por lo que al no ser impugnada le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.
Del folio 40 al 42, 60, 61, 63, 65 (primera pieza), rielan contrato de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la empresa Empaquetadora de Alimentos Lácteos Empalact, C.A., y la ciudadana Maydeleine del Valle Colmenarez Pérez, de fechas 23 de enero de 2002, el 09 de septiembre de 2002 y el 13 de junio de 2005 por un lado y 01 de septiembre de 2004. Del contrato suscrito en fecha 23 de enero de 2002 y el suscrito el 09 de septiembre de ese mismo año se evidencia que la duración de los mismos sería de hasta un máximo de 90 días, y que dicho tiempo seria considerado como período de prueba. Estas documentales han sido promovidas en su mayoría por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, se evidencia de tales documentales que el horario de trabajo que se estableció fue de semanas rotativas de lunes a viernes en el horario comprendido de 05:00 p.m. a 02:00 a.m. con el pago en dicha semana de bono nocturno de 30% sobre las horas nocturnas y de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y el día sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m.
Asimismo del contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 13 de junio de 2005 se evidencia que la duración del mismo sería hasta un máximo de 85 días, el cual se consideraría como período de prueba, de igual manera se evidencia que en el mismo no se estableció el horario que desempeñaría la trabajadora.
Del folio 43 al 47 (primera pieza) rielan constancias de trabajos suscritas por la sociedad mercantil EMPALACT, C.A a nombre de la ciudadana Maydeleine del Valle Colmenarez Pérez, de fechas 15 de febrero de 2003, 15 de noviembre de 2004; 08 de abril de 2005; 10 de agosto de 2005 y 06 de septiembre de 2005; de las constancias suscritas en fechas 15 de febrero de 2003 y 15 de noviembre de 2004. Tales documentales fueron promovidos por la propia actora y al no ser impugnadas por la demandada se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Se evidencia que todas estas documentales refieren que la actora presto servicios (tiempo pasado), ninguna esta en presente, de ellas se evidencia que el cargo que desempeñó la actora era la operador y de empaquetadora contratada respectivamente. Además se aprecia que su desempeño en la empresa era eventual. Así se decide.
A los folios 62 y 64 (primera pieza) rielan copias simples de actas de terminación de contrato emanadas de la sociedad mercantil EMPALACT, C.A y firmada por la trabajadora MAYDELEINE COLMENAREZ de fechas 19 de diciembre de 2002 y de 15 de febrero de 2005; de las misma se evidencia que el contrato celebrado en fecha 09 de septiembre de 2002 duró hasta el 19 de diciembre de 2002 y del contrato celebrado en fecha 23 de enero de 2002 duró hasta el 15 de febrero de 2002, de igual manera se evidencia que el cargo que desempeñó la actora en esos períodos fue en el área de producción como operario. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser desconocidas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 48, 49, 66 y 68 (primera pieza) corren inserto copia simple de registro en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) de la ciudadana Maydeleine del Valle Colmenarez Pérez por la empresa Empaquetadora de Alimentos Lácteos AAA, EMPALACT, C.A. de fechas 01 de mayo de 2002 y 24 de diciembre de 2002, en el registro de fecha 01 de mayo de 2002 se evidencia que la trabajadora ingresó a la empresa en fecha 13 de enero de 2002 y el otro registro se evidencia que ingresó en fecha 09 de septiembre de 2002. Tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio. Así se decide.-
Al folio 67 (primera pieza) riela copia simple de participación de retiro de la trabajadora Maydeleine Colmenarez del IVSS, realizado por la sociedad mercantil EMPALACT, C.A, en fecha 15 de febrero de 2002, de la misma se evidencia que la fecha de ingreso fue el 23 de enero de 2002 y la del retiro fue el 15 de febrero de 2002.
Con tales documentales presentadas ante la autoridad administrativa de la Seguridad Social se evidencia los periodos de inscripción y retiro de la actora por la duración de los contratos.
Del folio 69 al 71 (primera pieza) corre inserta copia simple de solicitud de atención médica emanada de por la empresa EMPALACT, C.A. a nombre de la trabajadora Maydeleine Colmenares, de fechas 02 de octubre de 2002; 22 de enero de 2002 y 04 de septiembre de 2002. Tales documentales han sido promovidas por la demandada y al no ser impugnadas se tienen legalmente por reconocidas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se corresponden a los diferentes periodos laborados en los contratos. Así se establece.-
Riela del folio 74 al 662 (primera y segunda pieza), marcadas con la letra “D”, pago de nomina del personal obrero, emanada por la empresa EMPALACT, C.A. entre los períodos comprendidos desde el año el 31 de diciembre de 2001 al 29 de diciembre de 2002; desde el 31 de diciembre de 2002 al 04 de enero de 2004; del 05 de enero de 2004 al 02 de enero de 2005 y del 03 de enero de 2005 al 01 de enero de 2006. Documental que a pesar de ser promovida y realizada por la demandada sin la participación de la actora se evidencia que la actora ciudadana MAYDELEINE DEL VALLE COLMENAREZ PÉREZ no se encuentra en el personal que conformaban las nominas para los períodos antes mencionados. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece valor probatorio a la Juzgadora. Así se decide.
Riela del folio 663 al 723 (segunda pieza), marcados con la letra “E”, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, se evidencia que en los diferentes Contratos de Trabajo, aparecen todos los trabajadores desde la fecha 22-01-2002 hasta el 04-08-2005, visto estas documentales la Juzgadora infiere que por pertenecer a terceros las desechas no otorgándoles valor probatorio alguno. Sin embargo al folio 683 corre inserto contrato de trabajo por tiempo determinado a nombre de la ciudadana MAYDELEINE COLMENAREZ, de fecha 13 de junio de 2005 el cual ya ha sido valorado.
De los folios 740 al 747; del 751 al 763; del 766 al 772; del 778 al 785; del 787 al 793; del 801 al 802; del 804 al 818; del 821 al 821; del 834 al 845; del 847 al 849; del 852 al 860; del 862 al 869; al 668; 871 al 872; del 874 al 877; del 882 al 883; del 885 al 894; del 900 al 911; al 918 (tercera pieza), corren insertos recibos de pagos a nombre de otros trabajadores de la sociedad mercantil EMPALACAT, C.A., visto que estas documentales pertenecen a terceros la Juzgadora las desechas no otorgándoles valor probatorio.
A los folios 786; 803; 846; 861; 873; 889; 899; 915 y 935; 1.118 (tercera pieza) corren insertos copias simples de recibos de pago emanados por la Sociedad Mercantil EMPALACT, C.A. a nombre de la ciudadana Maydeleine Colmenarez de los períodos comprendidos desde el 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005; del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto 2005; del 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005; del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005; del 18 de julio de 2005 al 22 de julio de 2005; del 11 de julio de 2007 al 17 de julio de 2005; del 04 de julio de 2005 al 10 de julio de 2005 y del 14 de febrero de 2005 al 18 de febrero de 2005, respectivamente, en los mismos se evidencia que a la actora le cancelaban lo conceptos por salario semanal; bono nocturnos; horas extras nocturnas y bono diurno, durante los periodos correspondientes a los contratos señalados por la demandada. Así se decide.
De los folios 731 al 739; del 748 al 750; del 764 al 765; del 923 al 924; del 940 al 945; del 972 al 1.031; del 1.061 al 1.113 y del 1.129 al 1.127 (tercera pieza) rielan nomina de trabajadores eventuales, acompañados por los comprobantes de egreso, las cuales emanan de la sociedad mercantil EMPALACT, C.A., de los períodos comprendidos desde el 07/11/2005 al 13/11/2005; del 31/10/2005 al 06/11/2005; del 17/10/2005 al 23/10/2005; del 10/10/17/10/2005; del 03/10/2005 al 09/10/2005; del 28/09/2005 al 02/10/2005; del 19/09/2005 al 25/09/2005; del 16/04/2005 al 22/04/2005; del 13/12/2004 al 17/12/2004; del 06/12/2004 al 10/12/2004; del 29/11/2004 al 03/12/2004; del 23/08/2004 al 27/08/2004; del 16/08/2004 al 20/08/2204; del 09/08/2004 al 13/08/2204; del 02/08/2004 al 06/08/2004; del 26/07/2004 al 30/07/2004; del 19/07/2004 al 23/07/2004; del 12/07/2004 al 16/07/2004; del 05/07/2004 al 09/07/2004; ; del 28/06/2004 al 02/07/2004; del 21/06/2004 al 25/06/2004; del 14/06/2004 al 18/06/2004; del 31/05/2004 al 04/06/2004; del 24/05/2004 al 22/05/2204; del 17/05/2004 al 21/05/2004; del 10/05/2004 al 14/05/2004; del 28/07/2003 al 02/08/2003; del 14/07/2003 al 19/07/2003; del 07/07/2003 al 11/07/2003; del 30/06/2003 al 04/07/2003; del 23/06/2003 al 29/06/2003; del 09/06/2003 al 15/06/2003; del 02/06/2003 al 08/06/2003; 16/05/2003 al 30/05/2003; del 19/05/2003 al 23/05/2003; del 12/05/2003 al 18/05/2003; del 28/04/2003 al 04/05/2003; del 24/04/2003 al 27/04/2003; del 31/03/2003 al 05/04/2003; 24/03/2003/ al 28/03/2003; del 10/03/2003 al 15/03/2003; del 02/09/2002 al 06/09/2002; del 26/08/2002 al 30/08/2002; 19/08/2002 al 23/08/2002; del 12/08/2002 al 16/08/2002; del 05/08/2002 al 09/08/2002; del 29/07/2002 al 02/08/2002; del 22/07/2002 al 26/07/2002; del 15/07/2002 al 19/07/2002; del 08/07/2002 al 12/07/2002; del 01/07/2002 al 05/07/2002; del 24/06/2002 al 28/06/2002; del 17/06/2002 al 21/06/2002; del 10/06/2002 al 14/06/2006; del 03/06/2002 al 07/06/2002; del 27/05/2002 al 31/05/2002; del 20/05/2002 al 24/05/2002; del 06/05/2005 al 10/05/2002; del 29/04/2002 al 03/05/2002; del 22/04/2002 al 26/04/2002; del 15/04/2002 al 19/04/2002; del01/04/2002 al 06/04/2002; del 18/03/2002 al 23/03/2002; del 11/03/2002 al 16/03/2002; del 04/03/2002 al 09/03/2002; del 02/02/2002 al 03/03/2002; del 18/02/2002 al 23/02/2002 y del 07/01/2002 al 12/01/2002, de los mismo se evidencia que la ciudadana MAYDELEINE COLMENAREZ PÉREZ no aparece como trabajadora eventual en las nominas de los períodos ya mencionados.
Del folio 774 al 777; del 794 al 795; del 799 al 800; del 819 al 820; del 832 al 833; del 850 al 851; del 865 al 867; del 879 al 880; del 895 al 896; del 912 al 917; del 920 al 922; del 925 al 934; del 936 al 939; del 946 al 971; del 1.032 al 1.099; del 1.052 al 1.060; del 1.114 al 1.121 (tercera pieza) igualmente cursan reportes de nomina de trabajadores eventuales de la empresa EMPALACT, C.A., los cuales se encuentran acompañadas por los comprobantes de egresos de los períodos comprendidos desde el 05/09/2005 al 11/09/2005; del 29/08/2005 al 04/05/2005; del 22/08/2005 al 28/08/2005; del 15/08/2005 al 21/08/2005; del 08/08/2005 al 14/08/2005; del 01/08/2005; 07/08/2005; del 25/07/2005 al 31/07/2005; del 18/05/2005 al 22/07/2005; del 11/07/2005 al 17/07/2005; del 04/07/2005 al 10/07/2005; del 27/06/2005 al 01/07/2005; del 20/06/2005 al 24/06/2005; del 16/06/2005 al 17/06/2005; del 28/03/2005 al 01/04/2005; del 14/03/2005 al 18/03/2005; del 07/03/2005 al 11/03/2005; del 28/02/2005 al 04/03/2005; del 21/02/2005 al 25/02/2005; del 07/02/2005 al 11/02/2005; del 31/01/2005 al 04/02/2005; del 22/11/2004 al 26/11/2004; del 15/11/2004 al 18/11/2004; del 08/11/2004 al 12/11/2004; del 01/11/2004 al 05/11/2004; del 25/10/2004 al 29/10/2004; del 18/10/2004 al 22/10/2004; del 11/10/2004 al 15/10/2004; del 04/10/2004 al 08/10/2004; del 27/09/2004 al 01/10/2004; del 20/09/2004 al 24/09/2004; del 13/09/2004 al 17/09/2004; del 06/09/2004 al 10/09/2004; del 30/08/2004 al 03/09/2004; del 25/11/2002 al 29/11/2002; del 25/11/2002 al 29/11/2002; del 18/11/2002 al 22/11/2002; del 11/11/2002 al 15/11/2002; del 04/11/2002 al 08/11/2002; del 28/10/2002 al 01/11/2002; del 21/10/2002 al 25/10/2002; del 07/10/2002 al 11/10/2002; del 07/10/2002 al 12/10/2002; del 30/09/2002 al 04/10/2002; del 23/09/2002 al 27/09/2002; del 06/08/2002 al 20/08/2002; del 09/09/2002 al 13/09/2002; del 11/02/2002 al 16/02/2002; del 01/02/2002 al 09/02/2002; del 28/01/2002 al 02/02/2002 y del 21/01/2002 al 26/01/2002, de los mismos se evidencia que la trabajadora MAYDELEINE DEL VALLE COLMENAREZ PÉREZ, aparece registra en las nomina como trabajadora eventual; asimismo se evidencia que le eran calculado el pago correspondiente de los conceptos por el sueldo semanal; bono diurno; bono nocturno y horas extras. Así mismo se evidencia que lo recibos coinciden con los periodos indicados en los contratos valorados con antelación. Así se establece
Al folio 869, 898; corren inserto reporte de horas extras de fecha 18/07/2005 y 03/07/2005 donde se evidencia que la ciudadana Maydeleine Colmenarez había trabajado en las fechas 16/07/2005 y 02/07/2005.
Del folio 1.130 al 1.349 corren insertas copias simples del listado de asistencia del personal eventual que laboraba en la sociedad mercantil EMPALACT, C.A, los cuales se encuentran suscritos por la misma empresa, de los períodos 02/09/2005 al 30/09/2005; del 31/08/2005 al 01/08/2005.
Vistas las pruebas valoradas precedentemente, observa la Juzgadora que efectivamente entre los tres primeros contratos de trabajo suscritos por la actora no existen pruebas en el expediente que demuestren la continuidad alegada por la demandante, pues los recibos consignados coinciden con los periodos de los contratos.
Asimismo, a pesar de que la Juzgadora observa que los contratos violan lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que no se realizaban por la misma cantidad de tiempo, ni durante la misma época del año, y siendo que no hay constancia de la prestación de servicio entre un período y otro, se declara que tal y como lo señaló la demandada durante los periodos comprendidos entre el 23 de enero de 2002 al 15 de febrero de 2002, del 09 de septiembre de 2002 al 19 de diciembre de 2002, y el 01 de septiembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004 la relación se mantuvo en forma eventual mediante contrataciones determinadas por períodos breves de tiempo. Así se decide.-
Sin embargo, entre el contrato vigente del 01 de septiembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004 y el contrato contado a partir del 13 de junio de 2005 al 05 de septiembre de 2005 se evidencia del folio 925 al 939 recibos correspondientes al 14 y 18 de febrero de 2005 respectivamente, además al folio 50 (primera pieza) riela certificado suscrito por la sociedad mercantil EMPALACT, C.A a nombre de MAYDELEINE COLMENAREZ de fecha 23 de febrero de 2005, por haber participado en la inducción uso y manejo de extintores. Tal documental fue promovida por el actor y la demandada no la impugno en la audiencia, sin embargo señaló que a pesar de que en esa fecha la actora no se encontraba laborando la llamaron para que recibiera la inducción, tales dichos no están fundados en causa legal. En consecuencia adminiculando este hecho y los recibos insertos a los folios 925 al 939 refieren que entre los contratos correspondientes a los períodos 01 de septiembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004 y el contrato contado a partir del 13 de junio de 2005 al 05 de septiembre de 2005 hubo la continuación alegada por la actora. Así se decide.-
2.- De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
Tomando en cuenta la naturaleza del servicio prestado por la actora, se ordena pagar a la demandada durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2004 al 05 de septiembre de 2005, todos los conceptos y beneficios ordinarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones, así mismo se deja constancia que la relación termino por renuncia de la actora tal y como lo manifestó en el libelo. Así se decide.
Las prestaciones se calcularán tomando en cuenta que la actora percibió un ultimo salario de de Bs. 405.000,00, hecho que se encuentra expresamente convenido por la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otro lado, esta Juzgadora observa que de las documentales valoradas se desprende que la parte actora en la oportunidad en que laboro horas extras las mismas fueron debidamente pagadas, además no logro demostrar en forma fehaciente que hubiere laborado horas extras adicionales a las que consta su pago, por lo tanto se declara sin lugar este concepto. Así se decide.-
3.- Experticia complementaria del fallo
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
A. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 01 de septiembre de 2004 al 05 de septiembre de 2005.
B. SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, la trabajadora percibía salario FIJO de Bs. 405.000,00 mensual, a razón de Bs. 13.500,00 diarios
C. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
D. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
E. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
F. AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Todo ello tomando en cuenta que la demanda se presento el 31 de octubre de 2005 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un ano la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
G. LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 12 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.
Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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