En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YENITZA MARÍN y ARTURO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.343.599 y 9.609.925, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.791.

PARTE DEMANDADA: VEMERICANA DE EDITORES S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 1991, bajo el Nro. 07, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.028.



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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de agosto de 2007, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 21 de septiembre de 2007 se fijó la oportunidad para celebrar Audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 05 de noviembre de 2007.

Llegado el día pautado para la celebración de dicha audiencia las partes solicitaron al juez la fijación de la audiencia extraordinaria de mediación a los fines de que pudiesen llegar a un acuerdo satisfactorio que pusiera fin al asunto, quedando la misma fijada para el día 14 de diciembre de 2007.

En fecha 07 de diciembre de 2007 las partes voluntariamente comparecieron por ante este Tribunal a los fines de ponerle fin al presente asunto donde convinieron en celebrar transacción y solicitaron la homologación correspondiente.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en la transacción acordaron lo siguiente:

PRIMERA: La parte demandada reconoció la relación laboral que existió con cada uno de los trabajadores demandantes, quienes prestaron sus servicios mediante contrato a tiempo determinado, rechazó y negó que los mismos hayan laborado los días sábados y horas extras, por cuanto su jornada laboral era de ocho (8) horas, sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente asunto y evitar gastos en que incurrirían las partes involucradas el continuar con este proceso, ofreció cancelar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00), los cuales serán cancelados y distribuidos de la siguiente manera: para ARTURO SILVA GALLARDO la cantidad de Bs. 9.000.000,00 y para YENNITZA MARIN la suma de Bs. 4.000.000,00, Los pagos se efectuarán de la siguiente manera: Para el día 14/12/2007 una cuota de Bs. 2.250.000.00 a favor de ARTURO SILVA GALLARDO y una por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 a favor de YENNITZA MARIN.

Para el día 14/01/2008 una cuota de Bs. 2.250.000.00 a favor de ARTURO SILVA GALLARDO y una por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 a favor de YENNITZA MARIN.

Para el día 14/02/2008 una cuota a favor de ARTURO SILVA GALLARDO por la cantidad de Bs. 2.250.000,00 y para el día 14/03/2008 una última cuota a favor del mismo por la cantidad de Bs. 2.250.000,00.

SEGUNDA: Las partes accionantes con el propósito de dar por terminada la reclamación aceptaron el planteamiento de la demandada, aceptaron el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00), que incluye todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como los correspondientes por el régimen prestacional de empleo; por lo tanto, declararon que, con las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional quedaron conformes plenamente, y nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; ni prestaciones de antigüedad; ni bonos vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales o por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas; ni por los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y/o en la normativa convencional que rigió mientras los demandantes se hallaron vinculados a la demandada.

TERCERA: El lugar de pago será la Unidad Receptora de Documentos (URDD), en cada una de las fechas arriba indicadas.

CUARTA: El incumplimiento de la parte accionada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta transaccional, más las costas procesales de ejecución.

Ambas partes solicitamos a este Tribunal proceda a homologar el presente acuerdo transaccional, y la declare en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, el 06 de mayo de 2008 (folio 360) por auto expreso quien suscribe Abog. NATHALY ALVIÁREZ designada Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el recurso correspondiente de considerar incursa a la suscrita en causal de recusación de acuerdo a lo establecido en los Artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior y visto que las partes no presentaron recusación alguna contra la juzgadora, la misma para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de los actores y la demandada es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

En este sentido siendo que la transacción celebrada versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada en lo que respecta a las partes involucradas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el lunes 12 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abog. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joselyn Cárdenas


NJAV/mfvo.-