En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TANIA MILAGROS GONZALEZ PERAZA., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.261.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRIGUEZ., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.431.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 06 de Abril de 2006, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 20 de Noviembre de 2007 (folio 23) consignando la parte actora los escritos de pruebas respectivos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, remitió el asunto a los Juzgados de Juicios, atendiendo las prerrogativas procesales de la demandada.
En fecha 19 de febrero de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 81).
Por auto expreso dictado el 26 de febrero de 2008 se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 24 de Abril de 2008, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (24-04-2008 a las 8:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.
MOTIVACIÓN
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
En el presente caso, además se deja constancia que aunado a que la demandada no compareció a la audiencia de juicio tampoco contestó la demanda.
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, como se ha dicho en el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil JAVIER TORREALBA el día jueves 24 de abril de 2008 a las 8:45 a.m., se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.
Efectivamente, al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es que se tiene por confeso; tomando en cuenta que la demandada se trata de el Banco Industrial de Venezuela. Así se decide.-
Entonces, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la actora:
La ciudadana TANIA MILAGROS GONZALEZ PERAZA, ya identificada, alegó en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de mayo de 1981, desempeñándose en diversos cargos tales como: Analista de Crédito I, Contador de Sucursal y Subgerente de Sucursal, hasta escalar a la posición de Gerente de Oficina Bancaria I, siendo esta su última función, que fue despedida injustificadamente.
Ante el despido que sufrió la actora, dicha ciudadana interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, que por la misma fue reincorporada a sus labores, a partir del 25 de Marzo de 2002, mediante un acta de convenimiento suscrita el 22/03/2002, por la apoderada judicial de dicha entidad bancaria, la abogada Yathaly Ricarda Fermín Escaray. Que en fecha 05 de Abril de 2002, su representada fue despedida injustificadamente una vez más; razón por la cual y dado que no se habían cumplido con los extremos de Ley, acordados en el convenimiento antes referido y dado que se presumía la continuación del procedimiento administrativo de reenganche laboral, que su poderdante interpuso un recurso de amparo laboral, de fecha 27 de Mayo de 2002, después de haberse sustanciado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2002 se declaró con lugar el mismo ordenándo la reincorporación.
La reincorporación de la actora se materializó el 30 de agosto de 2002, sion embargo no le pagaron los salarios caídos causados desde el 05 de abril de 2002 hasta el 30 de agosto de 2002 ni los siguientes. Al respecto señaló que la decisión del amparo fue revocada por el Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción el 23 de septiembre de 2002, desincorporando a la actora de sus labores una vez más el 25 de septiembre de 2002.
En consecuencia, la actora señaló que la demandada incumplió en el pago de los salarios caídos y salarios retenidos que transcurrieron entre el 05 de abril de 2002 y el 25 de septiembre de 2002, aparte de la incidencia que por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, primas, cesta tickets e intereses sobre prestaciones, tomando en cuenta que no fueron consignados en la oferta real de pago que realizó la demandada.
Al respecto, alegó que el sueldo básico mensual devengado para el 05 de abril de 2002 era de Bs. 1.446.529, 19, que lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 48.217, 64 diarios, para un total de 145 días de salarios caídos, que van desde el 06/04/2002 al 30/08/2002 (fecha de la última reincorporación, producto del Amparo Laboral declarado a favor por el Tribunal A Quo), que hace un total de Bs. 6.991.557, 80.
Que además la actora laboró efectivamente desde el 30/08/2002 hasta el 25/09/2002 (fecha de la última desincorporación, producto de la revocatoria del Amparo Laboral), para un total de 25 días, que le correspondería un total de Bs. 1.205.441, 00, por concepto de salarios retenidos; que de igual forma le corresponde la cantidad de Bs. 1.443.178, 56, por concepto de cesta ticket y la cantidad de Bs. 1.065.609,80 por concepto de aporte patronal a favor de la actora en la caja de ahorros.
Además la actora demandó:
Bono Especial (pagado el 31/07/2002)……… Bs.500.000,00.
Bono vacacional fraccionado ………………….. Bs. 1.506.801,25.
Vacaciones fraccionadas…………………………. Bs. 642.982,22.
Utilidades fraccionadas…………………………….Bs. 4.098.499,40
Antigüedad……………………………………………Bs. 2.659.202,70
Claúsula 40 juguetes (años 2000 y 2001)…….Bs. 80.000,00
Más lo que resulte de las contribuciones de paro forzoso, política habitacional y seguro social obligatorio.
Más los intereses generados de la prestación de antigüedad entre el 06 de abril de 2002 y el 25 de septiembre de 2002.
La parte actora fundamento la presente demanda de conformidad con lo previsto en los Artículos 108, 133, 219 y 223 d la Ley Orgánica del Trabajo, en las disposiciones de la Ley del Seguro Social, al igual que las disposiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y otros similares, de 08 de Mayo de 1997 y que comprenden específicamente las Cláusulas Nº 22: Caja de Ahorros; la Cláusula Nº 23: Utilidades Contractuales; la Cláusula Nº 30: Vacaciones; la Cláusula Nº 38: Subsidio Familiar; la Cláusula Nº 40: Juguetes; la Cláusula Nº 70: Bonificación por años de servicios.
Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Al folio 27 cursa copia simple de notificación de despido de fecha 05 de abril de 2002, la misma emana de la demandada y al no ser impugnada se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal instrumental se verifica la fecha del despido alegada por la actora en el libelo. Así se decide.-
A los folios 28 y 29 cursan antecedentes de servicios y constancia de trabajo respectivamente, a nombre de la actora, tales documentales emanan de la demandada y al no ser impugnadas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas documentales afirman la relación de trabajó que existió entre las partes. Así se decide.-
Del folio 30 al 37 cursan documentales relacionadas con la oferta real de pago realizada por la demandada a favor de la actora, en la misma se evidencia que la fecha tomada en cuenta a los fines de la liquidación realizada fue el 05 de abril de 2002.
Del folio 38 al al 58 cursan copias simples de las decisiones de primera y segunda instancia relacionadas con la solicitud de amparo constitucional realizada por la actora. Así mismo del folio 60 al 69 se evidencia recurso presentado por la actora ante la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la correspondiente decisión que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo presentada.
De tales decisiones la Juzgadora infiere que el Juzgado Superior del Estado Lara (folios 52 y 58) declaró con lugar la apelación presentada por la demandada e inadmisible el amparo presentado por la actora con fundamento en que el 05 de febrero de 2002 ocurrió un despido, el cual luego del trámite correspondiente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos terminó con el reenganche de la actora el 26 de marzo de 2002. Que luego el 05 de abril de 2002 se perfeccionó otro despido diferente al primero y lo que le tocaba a la demandante era acudir a la Inspectoría del Trabajo o al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo según le correspondiese para solicitar su reenganche.
En consecuencia, ante la decisión emanada del Juzgado Superior y mencionada anteriormente no le corresponden a la actora los salarios caídos demandados entre el 05 de abril de 2002 al 30 de agosto de 2002, y en consecuencia como no hubo prestación efectiva de servicio durante este tiempo tampoco existe incidencia alguna en los conceptos ordinarios de la relación (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades).- Así se decide.-
Sin embargo, por otro lado al folio 59 del presente asunto consta acta de entrega de fecha 25 de septiembre de 2002 suscrita por la actora y por un representante de la demandada, la cual no fue impugnada por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 se tiene legalmente por reconocido. Así se decide.-
En tal sentido, la Juzgadora observa que la actora prestó servicios a la demandada en forma efectiva desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2002 (en la forma indicada en el libelo) fecha en la que hizo formal entrega de su cargo. Así se establece.-
Al respecto, tomando en cuenta esta documental, la presunción de admisión sobre los hechos en que esta incursa la demandada y en base al principio de prioridad de la realidad de los hechos previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora considera procedentes los salarios retenidos demandados durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2002 en la cantidad de Bs. 1.205.441,00. Así se decide.-
Por otro lado, se declaran improcedentes las cantidades demandadas por cesta ticket, aporte patronal de la caja de ahorros, bono especial, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas; prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre prestaciones sociales; porque en el período prestado de servicios en forma efectiva, esto es desde el 30 de agosto de 2002 al 25 de septiembre de 2002, no se llegó a computar un mes completo de trabajo, además éstos 25 días tampoco inciden en los conceptos recibidos por la actora en la liquidación. Así se establece.-
Finalmente, se declaran improcedentes lo demandado por la claúsula 40 juguetes (años 2000 y 2001); porque la actora no demostró los supuestos de procedencia del mismo e igualmente se declaran improcedentes las contribuciones de paro forzoso, política habitacional y seguro social obligatorio demandadas porque tales contribuciones le corresponde a la actora reclamarlas directamente ante las autoridades administrativas correspondientes. Así se decide.-
Se condena la indización judicial de la cantidad ordenada a pagar porque la demanda se presentó el 06 de abril de 2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año la tramitación de la causa en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La indización de la cantidad ordenada a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana TANIA MILAGROS GONZALEZ PERAZA en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, viernes 02 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.
Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
NJAV/lc
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