En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AÑEZ URDANETA VIRGILIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.787.909
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO ROJAS PIRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.254.
PARTE DEMANDADA: CARROCERIAS FAVENCA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1.976, bajo el Nro. 430, libro adicional No. 05.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYLET BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.903.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora en el libelo alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa CARROCERIAS FAVENCA C.A. a partir del 01 de febrero de 2000 donde fue contratado como fabricador de armador de carrocerías, donde inicialmente se le ofreció un salario semanal de setenta mil bolívares (70.000 Bs.), posteriormente en noviembre de 2005 le suben el sueldo a 95.000 Bs. y se le notificó que se aplicaría un nuevo sistema que seria por unidad de obra para de esa manera ambos rendir mas y ganar mas, tanto la empresa como el trabajador, oferta esta que acepto el trabajador.
El actor señaló que luego de un tiempo empezó a trabajar por unidad de trabajo, hasta llegado el mes de julio 2006 donde se le participo que debían realizar un registro para hacer contratos a empresas y posteriormente ante la falta de registro se vio en la obligación de retirarse la empresa, ya que no gozaría de sus prestaciones laborales.
De igual forma, manifestó que terminada la relación de trabajo y hasta la presente fecha, dicha empresa no le ha pagado las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, a pesar de sus múltiples gestiones para que se le realice dicho pago, por lo cual procede a demandar a la Carrocerías Favenca C.A, a fin de que le pague la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 54.796.967,oo) por concepto de las prestaciones sociales, de forma detallada de la siguiente manera:
Antigüedad (Art. 108 LOT) más los intereses…………….Bs.11.374.311,8.
Utilidades (Art. 174 y 175 LOT)………………………………Bs. 12.947.122.
Vacaciones y vacaciones fraccionadas…………………......Bs. 13.943.055.
Vacaciones fraccionadas (febrero de 2.006- agosto 2006..Bs. 995.932.
Bono vacacional….………………………………………………..Bs 7.569.087.
Además solicitó el ajuste y la corrección monetaria de la cantidad demandada.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada en el escrito de la contestación, alegó la prescripción, con fundamento en que el trabajador comenzó a laborar en fecha 01 de febrero de 2003 hasta la fecha en que presento su renuncia en la empresa el 09 de julio de 2.004 y por consiguiente fue cancelada su liquidación correspondiente, no teniendo nada que reclamarse ni por ese ni por ningún otro concepto.
La parte demandada negó, rechazo y contradijo que el trabajador VIRGILIO JOSE AÑEZ URDANETA, parte actora iniciara sus labores de trabajo para la empresa en la fecha 01 de febrero de 2.000
Al respecto, alegó la demandada que la acción está prescrita según lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que desde la fecha de la renuncia (09 de julio de 2004) hasta la fecha de la presente demanda han transcurrido 02 años y siete meses de haber terminado esa relación laboral.
Asimismo, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interes para sostener la demanda, en vista de que señaló que el actor regresó a la empresa en septiembre del 2.006 como un fabricador de carrocerías, trabajo realizado por su propia cuenta, sin subordinación de la empresa lo que dejo de ser una relación laboral para ser una relación netamente mercantil, por ello se alega la falta de cualidad e interés activo para sostener la demanda en lo que se refiere a los conceptos demandados de septiembre de 2005 en adelante puesto que lo que existía era una relación mercantil.
Por otra parte, la apoderada judicial de la empresa demandada alegó la falta de determinación en el libelo, ya que la demanda presenta indeterminación en los conceptos reclamados, acotándo que a pesar de sus dichos esto no debe convalidar la falta de cualidad e interés del actor, en sostener la demanda previamente alegada, ello en virtud de que el demandante no plantea y razona con precisión de donde provienen el supuesto sueldo diario y demás conceptos laborales reclamados.
Por otro lado, la demandada admitió como ciertos los siguientes hechos: que el actor ciudadano VIRLIGIO JOSE AÑEZ URDANETA prestó servicios a la empresa en el lapso de febrero de 2.003 a julio de 2.004; y que posteriormente en septiembre de 2.005 inicio una relación mercantil con ella.
Igualmente negó, rechazo y contradijo que el actor tuviera una remuneración de Bs. 3.983.750 mensuales. Igualmente negó, rechazo y contradijo que existió una renuncia forzada.
Finalmente negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.
Vistas las posiciones de las partes, este tribunal procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
1.- Naturaleza de la relación existente entre las partes:
La parte demandada en la contestación admitió que el actor, ciudadano VIRLIGIO JOSE AÑEZ URDANETA prestó servicios a la empresa en el lapso de febrero de 2.003 a julio de 2.004; y que luego en septiembre de 2.005 inicio una relación mercantil con ella.
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En este estado, considera el juzgador oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos.
Cursa renuncia suscrita por el actor de fecha 09 de julio de 2004, la misma no fue desconocida en la audiencia de juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
A los folios 09 y 10 cursan originales de documentales consistentes de constancias de trabajo aportadas por el actor de fechas 04 de marzo de 2005 y del 25 de agosto de 2006 respectivamente, expedidas a favor de VIRGILIO AÑEZ, suscritas por la empresa demandada. En la audiencia de juicio la demandada impugnó ambas constancias de trabajo alegando que habían sido firmadas por un tercero que no la ratificó y luego señaló que la persona que la firmó no estaba autorizada.
Al respecto, la Juzgadora considera que las constancias no emanan de un tercero ajeno del proceso sino que emanan de la demandada parte en juicio, tal y como se puede apreciar en el membrete de las mismas pues se lee “Carrocerías Favenca”, en todo caso debía la demandada probar que la persona que las suscribió no tenía carácter para hacerlo o no estaba autorizada, situación que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen legalmente por reconocidas otorgándoles pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-
Del folio 48 al 60 cursan una serie de recibos de pagos suscritas por la demandada CARROCERIAS FAVENCA C.A., y promovidas por esta. Se encuentran firmadas por el actor VIRGILIO AÑEZ, y no fueron desconocidas en juicio. Al respecto, en las documentales se observa que fueron emitidas por concepto de abono a contrato de trabajo y pago de trabajadores a cargo del actor, con tales dichos se evidencia que la demandada era quien en definitiva soportaba los gastos de la prestación de servicio del actor.
A pesar de la carta de renuncia debidamente analizada, con las constancias de trabajo, se evidencia que continuó la prestación del servicio del actor para con la demandada, además se afirma lo expuesto por el demandante relacionado con que durante los años 2005 y 2006 prestó servicios subordinados a la empresa demandada y no que fue una relación mercantil como lo alegó la demandada pues en definitiva la demandada soportaba los gatos de la prestación del actor. Así se decide.-
Por los anteriores razonamientos, se declara que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral en los términos (salario y jornada) indicados por el actor en el libelo. Así se decide.-
2. -Fecha de inicio de la relación laboral:
La parte actora señaló en el libelo que la relación de trabajo se inició el 01 de febrero de 2000; sin embargo la demandada manifestó en la contestación que la relación comenzó a partir del 01 de febrero de 2003.
Ante los alegatos de la demandada le corresponde la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Analizadas las pruebas que cursan en autos, se evidencia de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, del trabajador VIRGILIO AÑEZ, de fecha 04 de agosto de 2.004, que la relación laboral entre las partes se inicio el 01 de febrero de 2003. Tal documental no fue desconocida por el demandante en la audiencia de juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene legalmente por reconocida. Así se decide.-
De tal instrumental, se evidencia que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 01 de febrero de 2.003, y no existiendo en autos prueba que favorezca la situación del actor se declara que la fecha de ingreso del trabajador fue la indicada por la demandada, esto es, el 01 de febrero de 2.003. Así se decide.-
3.- Fecha y causa de la terminación de la relación.
A.- Tomando en cuenta lo establecido en el numeral primero de esta decisión, dado que de las pruebas valoradas se evidenció la prestación de servicios a nombre de la demandada durante los años 2005 y 2006, y tomando en cuenta la Presunción de Continuidad de la Relación de Trabajo contemplada en el Articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) y en aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera quien decide, que la relación terminó en la fecha indicada por el actor, esto es, 01 de septiembre de 2006. Así se decide.-
B.- Ahora bien, con relación a la causa de terminación de la relación, la parte actora señalo en el libelo de la demanda que se vio obligado a retirarse y demando la indemnización prevista en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo referida al despido injustificado.
La Juzgadora observa que el actor no fundamento sus dichos en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara que la relación termino por retiro de del actor. Así se decide.-
Por lo anterior, se declaran improcedentes las cantidades demandadas por el Art. 104 de la LOT. Así se establece.-
4.- De la Prescripción:
La demandada, alegó la prescripción de la acción con fundamento en que desde la fecha de supuesta renuncia (el 04 de agosto de 2004) hasta la fecha de la demanda han transcurrido 02 años y siete meses de haber terminado esa relación laboral.
Sin embargo, en esta decisión ya se estableció, previo análisis de las pruebas de autos, que la relación terminó el 01 de septiembre de 2006, por lo que al presentarse la demanda el 27 de febrero de 2007 y efectuar la notificación el 21 de junio de 2007, es decir, dentro del lapso previsto se interrumpió válidamente la prescripción. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que la relación laboral termino en fecha de 01 de septiembre de 2.006, y evidenciado como se estableció que el actor interrumpió válidamente la prescripción, se declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada. Así se decide.-
5.- Procedencia de los conceptos y cantidades de dinero demandadas:
Visto que las pretensiones de la actora no son contrarias a Derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago total de los conceptos demandados se ordena a la demandada a pagar: la prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas y bono vacacional. Los cuales se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo y a lo que resulte deberá descontarse lo recibido por el actor. Así se decide.-
6.- Experticia Complementaria:
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
A. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 01 de febrero de 2003 al 01 de septiembre de 2006.
B. SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía salario FIJO de Bs. 3.983.750 mensual, a razón de Bs. 132.791 diarios
C. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
D. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
E. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
F. DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontará la suma de Bs. 1.637.786,75 ó Bs. F. 1.637,78 recibidos por el actor en la liquidación que cursa en autos y que debe tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.
G. AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Todo ello tomando en cuenta que la demanda se presento el 27 de febrero de 2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un ano la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que se dan aquí por reproducidos, los cuales se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, martes 20 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:00 a.m.
Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
NJAV/cd.-
|