En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v- 8.256.8.660.208.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nro. 54, Tomo 39-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor en el libelo manifestó que laboró para BIOTECH LABORATORIOS, C.A., se desempeñó como visitador médico, de forma subordinada e ininterrumpida por 7 años, 1 mes y 25 días, desde el 03 de mayo de 1999 hasta el 28 de junio de 2006, señaló que terminó la relación laboral por despido injustificado
Así mismo expresó, que la jornada ordinaria de trabajo fue la comprendida en 40 horas semanales, a razón de 8 horas por día y los días sábados y domingos le eran considerados como días de descanso.
Alegó que devengaba un salario mixto variable mensual, constituido en una parte fija de Bs. 1.088.400,00 y otra variable constituida por comisiones y bonos incentivos que se generaban y calculaban por ventas en razón de la labor realizada. Señaló que se le cancelaban una vez al mes, más el pago de los días de descanso y feriados correspondiente a la parte variable del salario.
Alegó que la parte variable del salario no se pagó en forma debida porque según sus dichos para el cálculo de las comisiones no se tomó en cuenta el plan de incentivos que estuvo vigente durante la relación de trabajo y por ende señaló que al no estar bien pagadas las comisiones esto tuvo incidencia en el pago de los días feriados y de descanso.
Al respecto señaló que las comisiones debieron ser canceladas de la siguiente manera: desde el 9 de mayo de 1999 hasta junio de 2002, la demandada debió cancelarle Bs. 300.000,00, por el cumplimiento del 100% de la meta establecida por el cumplimiento de sus funciones; señaló que desde julio de 2002 hasta diciembre de 2003 en el plan de incentivos se estableció que una vez alcanzado el 100% de las metas el visitador médico recibiría la cantidad de Bs. 387.650,00, más un incentivo por la cantidad de Bs. 100.000,00 y que de igual manera de forma porcentual se estableció el resto de los incentivos equivalente al 75%, 50% y 25% de la cantidad expresada; es decir; si se alcanzaba el 75% de las metas de la comisione se cancelaría Bs. 290.737,00; si era el 50% Bs. 193.825,00 y si era el de 25% Bs. 96.912,00; señaló que desde enero de 2004 hasta junio de 2005 el plan de incentivo establecido que una vez cumplida la meta al 100&se cancelaría la cantidad de Bs. 503.945,00, más un incentivo cualitativo por Bs. 100.000,00, que si se cumplí el 75% de la meta se cancelaría Bs. 377.958,75, si era el 50% Bs. 251.972,50 y si era el 25% Bs. 125.986,25; señaló que desde julio de 2005 hasta junio de 2006, se estableció en el plan de incentivos que si se alcanzaba el 100% la meta se cancelaría Bs. 655.128,50más un incentivo por Bs. 100.000,00 y que si se cumplía el 75% se cancelaría Bs. 491.346,37; si era el 50% Bs. 327.564,25 y si era el 25% se cancelaría Bs. 163.782,12.
De lo anterior, el actor manifestó que el plan de incentivo en sus modificaciones posteriores al 2002 se incrementó en un 30%, señaló que esa información la conocía por el plan de incentivo que le fue en junio de 2002.
Por todas las consideraciones anteriores, la parte actora demandó las diferencias sobre las comisiones, así como las incidencias que produjeron en los conceptos laborales como la antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades.
Por todo lo anterior, la actora procedió a cuantificar las diferencias del cobro de sus prestaciones sociales en la demanda discriminándolas así:
1.- Comisiones e incentivos retenidos…………….Bs. 8.548.490,55
2.- Días de descanso y feriados retenidos………..Bs. 7.715.690,85
3.- Antigüedad….………………………………………Bs. 42.568.907,27
4.- Indemnización por despido Injustificado.……Bs. 6.023.377,48
5.- Indemnización pre-aviso Art. 125 LOT.……….Bs. 2.409.350,99
6.- Inc. bono vac., util., vac…………………….. …..Bs. 8.756.580,36
7.- Utilidades fraccionadas……………………………Bs. 854.620,25
TOTAL Bs. 76.877.017,75
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción porque desde la fecha de cancelación de las prestaciones sociales (03 de julio de 2006) hasta la fecha de notificación (20 de septiembre de 2007) ya habían transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, la demandada admitió como cierta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y ella, así como el cargo y el horario desempeñado por el mismo. De igual forma, admitió que el salario devengado por el actor estaba compuesto por una parte fija y otra variable constituidas por comisiones o incentivos.
Por lo tanto, al estar expresamente convenidos los hechos anteriores la Juzgadora los declara relevados del debate probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otro lado, negó que durante la existencia de la relación laboral existiera un plan de incentivos, por lo que negó que desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de junio de 2002 la empresa le debiera realizar un pago de Bs. 300.000,00, en caso de que el trabajador cumpliera la meta al 100%; que desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de diciembre de 2003 la empresa le cancelaría al actor la cantidad de Bs. 387.650,00, más un incentivo de tipo cualitativo por la cantidad de Bs. 100.000,00, una vez alcanzado el 100%; que desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de junio de 2005 la empresa le cancelaría al trabajador la cantidad de Bs. 503.945,00, mas incentivo de tipo cualitativo de Bs. 100.000,00; que desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de junio de 2006 la empresa le pagaría la cantidad de Bs. 655.128,00, más incentivo cualitativo de Bs. 100.000,00.
A tal efecto, negó que se estableciera de forma porcentual el resto de los incentivos equivalentes a 75%, 50% y 25%.
Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente la procedencia del pago de cada uno de los conceptos y las cantidades discriminadas por el actor y negó que los días feriados y de descanso y los demás conceptos derivados de la relación de trabajo no fueron pagados en forma debida.
Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- De la prescripción:
La demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción, señaló que desde la fecha de cancelación de las prestaciones sociales 03 de julio de 2006 hasta la fecha de notificación 20 de septiembre de 2007 ya habían transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
Opuesta, como fue la prescripción de la acción propuesta por la demandada, quien sentencia procede a resolverla en primer término
Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cua0ndo se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.
Así el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La Juzgadora para decidir observa:
Del folio 206 al 257 cursa libelo de demanda y orden de comparecencia de esta misma causa, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de junio de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 34. La Juzgadora observa que se trata de un documento publicó que tiene efectos contra terceros y que por lo tanto le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que la relación terminó el 28 de junio de 2006 (hecho admitido por ambas partes), presentada la demanda el 12 de junio de 2007; efectivamente se interrumpió la prescripción con el registro de la demanda pues se registro el día en que vencía el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el 28 de junio de 2007, por lo que a partir de esta fecha comenzó nuevamente a computarse el lapso de prescripción.
Es pues, a partir de la fecha del registro 28 de junio de 2007 cuando comenzó a computarse nuevamente el lapso de prescripción, por lo que tomando en cuenta que la notificación se verificó el 20 de septiembre de 2007 dentro del lapso legalmente previsto, la Juzgadora declara sin lugar la prescripción opuesta porque la misma se interrumpió validamente conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-
2.- De la procedencia de las pretensiones del actor:
Como se estableció con antelación en este asunto, no están controvertidos ni la existencia de la relación de trabajo, ni las fecha de inicio y terminación de la misma; tampoco la causa de terminación, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
El hecho controvertido en el presente asunto, es que la parte actora en el libelo manifestó que el pago de las comisiones le eran calculadas en base planes de incentivos que la empresa manejaba y que le eran entregados en ciertas ocasiones y que en todo caso el salario variable estuvo mal pagado y por ende los días de descanso y feriados calculados en base a él.
Por su parte, la demandada negó lo reclamado por concepto de incentivos, negó que durante la existencia de la relación de trabajo existiera un plan de incentivos y por lo tanto negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas con ocasión a las diferencias indicadas por el actor en el libelo.
En la audiencia de juicio, la demandada señaló que era necesario establecer el significado y diferencias entre comisiones e incentivos, que son conceptos totalmente diferente; que las comisiones son remuneraciones que tienen un carácter legal y en su mayoría representan un porcentaje de la labor realizada y es obligatorio; por otro lado, los incentivos son métodos de trabajo para incrementar la producción que son potestativos su otorgamiento por parte del empleador, que en lo general se expresan mediante concesión de premios.
Al respecto, la demandada indicó que en todo caso pagó el salario variable y que tomando en cuenta que la demanda se sustenta en la falta de pago de incentivos que exceden los cargos legales por lo que le correspondía demostrarlo a la actora.
Vistas las posiciones de las partes, con el fin de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 193 al 203 corre inserto copia simple de Plan de Incentivo emanado por la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A de fecha 07 junio de 2002, el cual se encuentra a nombre del ciudadano ANIBAL TIMAURE.
La documental precedente fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio por carecer de firma y sello por la demandada y visto que de la misma no se evidencia porcentajes, ni tabuladores relacionados con su forma de pago y que no se encuentra firmada por la demandada la juzgadora que no le es oponible por lo que la desecha no otorgándole valor probatorio.
Del folio 415 al 416 (tercera pieza) corren inserto liquidación de contrato de trabajo, suscritos por la sociedad BIOTECH LABORATORIOS, C.A., a nombre del ciudadano ANÍBAL MONTILLA, de fecha 30 de junio de 2006, del mismo se evidencia el calculo de los conceptos por plan de ahorro, bono vacacional, intereses plan de ahorro, utilidades, indemnización por despido Artículo 125 LOT, prestación de antigüedad Artículo 108 LOT, intereses prestación por antigüedad Artículo 108 LOT, sustitución preaviso Artículo 125 LOT y diferencia prestación de antigüedad Artículo 108.
Del folio 218 al 223 (tercera pieza) rielan recibos de pagos por concepto de utilidades de los períodos comprendidos desde el 30 de noviembre de 1999; 30 de noviembre de 2000; 30 de noviembre de 2001; 30 de noviembre de 2002; 30 de noviembre de 2003; 30 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, se evidencia de estas documentales que la demandada cancelaba anualmente al actor lo correspondiente por concepto de utilidades conforme a lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas en la audiencia de juicio le merecen a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 424 al 430 (tercera pieza) corre insertas constancias a nombre del ciudadano ANÍBAL OTILIO TIMAURE MONTILLA, donde se evidencia que la demandada le cancelaba al actor el concepto por vacaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los períodos de trabajo comprendidos desde el 03/05/1999 al 02/05/2000; del 03/05/2000 hasta el 02/05/2001; del 03/05/2001 hasta el 02/05/2002; del 03/05/2002 hasta el 02/05/2003; del 03/05/2003 hasta el 02/05/2004; del 03/05/2004 hasta el 02/05/2005; del 03/05/2005 hasta el 02/05/2006. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas en la audiencia de juicio le merecen a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En la audiencia de juicio rindió declaración el testigo siguiente:
YOLANDA SAYEGH, quien prestó juramento de ley. La juez interrogó a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano Aníbal Timaure, conoce a los representantes de la demandada ya que laboró desde el año 1999 hasta el 2004 como representante de venta en varias líneas. Señaló que entre la enemistad y los vínculos de amistad con las partes manifestó tener vínculos de amistad, señaló que no tiene interés, señaló que salió de la sede de la demandada porque prescindieron de sus servicios.
La parte demandante promovente pasó a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que mensualmente hacían reuniones y con los DDD se medían el pago de la comisiones e incentivos, no sabía como le pagaban, a veces les decían en la reunión, a los trabajadores se les establecía una cuota de venta, siempre tenían reuniones donde se fijaban las metas, y mediante los DDD se discutía si se cubría o no las metas, no sabe como se hacia el calculo del pago de comisiones, sin saber si lo hacían por porcentajes. A finales del mes se reunían a discutir lo que se realizaba en el mes, y en las reuniones se establecía lo que se debía cobrar por comisión y eso dependía de la cobertura en el mes. En las reuniones que hablaban sobre la cobertura de zona en éstas se establecía el pago de las comisiones. Señaló que los DDD consisten en un patrón de medición de lo que se vende en la zona, por medico, son porcentajes, son numeritos, los DDD es lo que hace ver lo que se vendió en la zona, la evolución de la zona. La testigo señaló entre otras cosas que se tenia que cubrir una meta por todos pero no se estipulaba lo que se iban a ganar, recuerda que existe un manual de plan de incentivos que les llegó aproximadamente en el año 2002, pero que no lo sabían manejar y lo que le depositaban suponían que era por comisiones. Señaló la testigo que en las reuniones que se tenían no se planteaba las inconformidades, ésta inconformidades se comentaban entre los mismos trabajadores las inquietudes quedaban entre ellos, porque a veces esperaban un monto por la comisiones y llegaban otros. La testigo señaló que la empresa nunca planteo de forma clara de donde provenían las comisiones, simplemente cumplían una meta y en base a esto se hacían los pagos, en los recibos se decía pago por comisiones y no recuerda que se haya dicho pago por incentivos. No recuerda que la empresa le entregara una relación de lo vendido y de las comisiones por correspondientes.
La parte demandada formuló las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que laboro desde el año 1999 hasta el 2004, como representante de ventas. La testigo señaló que sus funciones era visitar médicos, vender en farmacias, visitas en hospitales, etc. La testigo señaló que para el calculo del pago del salario se tomaba en cuenta las actividades o labores que realizaba (visitas a médicos, visitas a farmacias), y las comisiones se daban dependiendo de las ventas y cobertura que se realizaba. El sueldo fijo era por labor como visitador medico y la parte variable se daba dependiendo de las ventas. Destacó la testigo que termino de laborar en el año 2004 ya que la empresa sufrió cambios muy bruscos, y se había designado un gerente que les hizo la vida imposible a los compañeros de trabajo. Visto esto se fueron a Caracas a denunciar ésta situación entre el 90 o 95% de los visitadores y ella iba en ese grupo, a raíz de eso la mayoría salió de Biotech por despido.
La testigo anterior es hábil y se refirió, entre otras cosas a que la empresa nunca planteo de forma clara de donde provenían las comisiones, simplemente cumplían una meta y en base a esto se hacían los pagos, en los recibos se decía pago por comisiones no recuerda que se haya dicho pago por incentivos, además es testigo presencial por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De los folios 79 al 189 y del 261 al 324 corren insertos recibos de pagos suscritos por la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A. a nombre del ciudadano ANIBAL TIMAURE MONTILLA, de los períodos comprendidos desde el 15 de mayo de 1999 al 31 de diciembre de 1999; desde el 15 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; desde el 15 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; desde el 15 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002; desde el 15 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; desde el 15 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004; del 15 de febrero de 2005 al 15 de diciembre de 2005 y desde el 15 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006, de los mismos se evidencia que le eran cancelados los conceptos por sueldo; bonificación especial; comisiones de los períodos correspondientes; días hábiles trabajados y días de descanso y feriados. La mayoría de estos recibos han sido promovidos por ambas partes por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Del folio 325 al 399 (segunda pieza); del 402 al 414 (tercera pieza) rielan reportes detallados de nominas, suscritos por la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS, pertenecientes al ciudadano ANÍBAL TIMAURE, de los períodos comprendidos desde 16/05/1999 al 31/12/1999; del 01/04/2000 al 30/04/2000; del 01/07/2000 al 30/09/2000; del 01/11/2000 al 31/12/2000; del 01/01/2001 al 30/06/2001; del 01/09/2001 al 30/09/2001; del 16/02/2002 al 28/02/2002; del 16/03/2002 al 31/03/2002; del 15/05/2002 al 31/12/2002; del 15/05/2005 al 31/12/2005; del 01/01/2006 al 30/06/2006, de los mismo se evidencia que la demandada calculaba los conceptos por sueldo; comisiones; abono préstamo al personal, cuota préstamo al personal, igualmente se evidencia que le eran deducidos los conceptos por póliza de automóvil; plan de hospitalización; régimen prestacional de empleo; ley de vivienda y hábitat y seguro social obligatorio. Tales documentales fueron promovidas por la demandada y al no ser impugnados le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
La actora solicitó la exhibición a la demandada de los Datos de Distribución de Drogas conocidos como DDD en los cuales, según sus dichos, se recopila la información y se pasa a los Laboratorios y en base a estos datos la demandada paga las comisiones a sus trabajadores.
La demandada, en la audiencia de juicio, señaló que no exhibió los documentos solicitados porque la actora incumplió los extremos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además los DDD no emanan de ella, no los tiene en su poder.
Al respecto la Juzgadora considera que estos DDD guardan relación con el salario pagado al actor y por ello debia la demandada tenerlos en su poder a tenor de lo previsto en el Artículo 333 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Sin embargo, en la audiencia de juicio, en la oportunidad de controlar los medios probatorios promovidos por las partes, la actora señaló que en los recibos de pago se aprecia que la demandada denomina indistintamente comisiones o incentivos para referirse a la parte variable del salario; al respecto indicó que existía una disparidad entre el reporte de nómina elaborado por la demandada y los recibos de pago entregados al actor.
Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora señaló que la parte variable del salario que se expresó en el recibo de pago que riela al folio 80 de fecha 15 de junio de 1999 no coincide con el que aparece por comisiones en el reporte detallado de nómina elaborado por la demandada que riela al folio 326 correspondiente al mismo período 1 de junio de 1999 al 15 de junio de 1999. La actora indicó que ante la disparidad existente concluye que la empresa elabora primero el reporte detallado de nómina y luego en el recibo refleja una cantidad inferior en las comisiones y el saldo de las mismas lo imputa a los días de descanso y feriados. Señaló que el incentivo es salario porque la demandada los utilizó indistintamente como las comisiones, que reclaman un porcentaje.
Por su parte, la demandada indicó que se trataba de un hecho nuevo, que no fue demandado y que por eso no lo iba a discutir, que la redistribución de las comisiones en los días de descanso y feriados es un hecho nuevo, que lo observado en las nóminas es un hecho nuevo que no lo iba a discutir y que en todo caso, los recibos demuestran el pago que ella tenía que demostrar que pagó no cómo se pagó y que lo alegado por la actora es falso.
Con relación a lo anterior, la Juzgadora observa que no se trata de un hecho nuevo porque en el libelo la demandante señaló que se le cancelaban las comisiones una vez al mes, más el pago de los días de descanso y feriados correspondiente a la parte variable del salario e infiere que la parte variable fue mal pagada. Así se establece.-
Además, el planteamiento sobre el destino de las comisiones surgió del análisis de las pruebas promovidas por la propia demandada, pues como se dijo anteriormente las documentales sobre las cuales se debatió fueron promovidas por la propia demandada y no fueron impugnadas por la actora. Por lo expuesto, la Juzgadora se pronunciará la respecto. Así se decide.-
Entonces, la Juzgadora observa que la situación denunciada por la actora en la audiencia, se repitió en las documentales sobre recibos de pagos que rielan a los folios 80; 85; 87; 92; 97; 98; 100; 102; 104; 105; 108; 112; 124; 126; 128; 131; 170; 171; 172;174; 176; 177; 178; 181; 183; 184; 185 y 187 (primera pieza) juntos con los reportes de nominas que rielan a los folios 328; 332; 334; 339; 341; 343; 345; 347; 351; 356; 360; 362; 366; 369; 373; 378; 383; 385; 387; 389; 391; 393; 395; 399 (segunda pieza); 406; 407; 408 y 410 (tercera pieza) todos ellos de los períodos correspondientes desde el 01/06/1999 al 15/06/1999; desde el 01/10/1999 al 15/10/1999; desde el 01/11/1999 al 15/11/1999; desde 01/04/2000 al 15/04/2000; desde 01/07/2000 al 15/07/2000; desde 01/08/2000 al 15/08/2000; desde el 01/09/2000 al 15/09/2000; desde el 01/11/2000 al 15/11/2000; desde el 16/01/2001 al 31/01/2001; desde el 01/04/2001 al 15/04/2001; desde el 01/06/2001 al 15/06/2001; desde el 01/09/2001 al 15/09/2001; desde el 01/05/2002 al 15/05/2000; desde el 16/06/2002 al 30/06/2002; desde el 16/08/2002 al 31/08/2002; desde el 16/10/2002 al 31/10/2002; desde el 01/05/2005 al 15/05/2005; desde el 01/06/2005 al 15/06/2005; desde el 01/07/2005 al 15/07/2005; desde el 01/08/2005 al 15/08/2005; desde el 01/09/2005 al 15/09/2005; del 01/10/2005 al 15/10/2005; 01/11/2005 al 15/11/2005; desde 01/01/2006 al 15/01/2006; desde 01/03/2006 al 15/03/2006; desde el 16/03/2006 al 31/03/2006; desde el 01/04/2006 al 15/04/2006 y desde el 01/05/2006 al 15/05/2006. Así se establece.-
Sin embargo, como se ha observado del análisis de los medios probatorios valorados precedentemente y a pesar de que la testigo refirió que no sabe como se hacia el calculo del pago de comisiones, existen pruebas en autos donde se evidencia que la demandada viola lo dispuesto en el Artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo porque la información que suministró al trabajador no coincide con la llevada por ella.
Entonces, de la situación analizada la Juzgadora concluye que en lo que respecta a las comisiones devengadas por el actor, la demandada llevaba una doble contabilidad, pues por una parte, los recibos entregados al trabajador indicaban que el actor percibió unas comisiones y sobre éste monto supuestamente se calculaban los días de descanso y feriados, y por otro, en los reportes de nómina elaborados por la propia demandada se observa la cantidad total que resulta de ambos conceptos (comisiones y días de descanso y feriados) sólo está imputada a las comisiones sobre la base de días hábiles. Así se decide.-
Por otra parte, la demandada no aportó la prueba de lo vendido por el actor y el porcentaje aplicado; y como se pagaron los días de descanso, violando lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En consecuencia, por todo lo anterior se concluye que al actor se le pagaban las comisiones por debajo de lo que le correspondía, porque la demandada redistribuía el monto de las comisiones entre días de descanso y feriados y no hacían un cálculo aparte para estos días. Así se decide.-
Por el pronunciamiento anterior, se ordena a la demandada a pagar las diferencias correspondientes por el monto de las comisiones dejados de pagar al actor que fue imputado a los días de descanso y feriados con la información que cursa en autos. Así se decide.-
Sobre estas diferencias se ordena recuantificar las prestaciones sociales de la actora, la prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado, indemnización preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional, vacaciones, utilidades y utilidades fraccionadas, conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo. Así se decide.-
Finalmente, como se puede observar, en autos no cursa medio probatorio alguno, que demuestre que a la actora se le calcularan el pago de las comisiones a través de un plan de incentivo, en consecuencia, se declara sin lugar lo reclamado por este concepto. Así se decide.-
3.- Experticia Complementaria:
A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
No se declara procedente la indización judicial solicitada, porque la demanda se presentó el 12 de junio de 2007 y hasta la presente hecha no ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual se cumplen las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo (28 de junio de 2006), hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo. El Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 22 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.
NJAV/mfv
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