En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IFRAIN PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.547 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.220.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIOS Y DESARROLLO INTEGRAL, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 01, tomo 44-A y 2) RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 20, tomo 8-A, en fecha 13 de marzo de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.: ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, ALVARO MANUEL LOUREIRO MARTINEZ y JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229, 92.228 y 113.866.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Una vez admitida la demanda, se notificaron a las codemandadas y en la oportunidad de iniciar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada SERVICIOS Y DESARROLLO INTEGRAL S.R.L. por lo que en el acta levantada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declaró la presunción de admisión de los hechos con respecto a ésta (folios 19 y 20).

La audiencia preliminar se prolongó con respecto a la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. hasta el 09 de julio de 2007, fecha en la que se declaró terminada y se agregaron las pruebas promovidas por las partes para su remisión a los Juzgados de juicio.

En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 24 de septiembre de 2007 se fijó la oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio el día 30 de octubre de 2007, la cual fue programada en varias ocasiones y celebrada el día 12 de marzo de 2008, las partes en la misma expusieron sus consideraciones y ejercieron el control sobre las pruebas aportadas al proceso, dicha audiencia fue prolongada para el día 09 de enero de 2008, por faltar las resultas de prueba de informe solicitada por la parte accionante.

Ahora bien, el 25 de febrero de 2008 (folio 95) por auto expreso quien suscribe Abog. NATHALY ALVIÁREZ designada Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y reprogramó la audiencia de juicio fijándola para el día 16 de abril de 2008 a las 8:45 a.m., sin necesidad de notificación porque las partes se encontraban a derecho; constatando tal actuación debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

Llegado el día para la continuación de la audiencia, comparecieron la parte actora y la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A. a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar transacción y solicitaron la homologación correspondiente.

A pesar de la transacción presentada por las partes, ante de pronunciarse sobre la homologación solicitada la Juzgadora fijó una audiencia extraordinaria con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las codemandadas.

En la oportunidad de celebrar la audiencia extraordinaria comparecieron por la parte actora el trabajador ciudadano IFRAIN PEREZ GARCÍA y su apoderada judicial y por la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. su apoderado JAVIER MARTINEZ; al respecto prevía discusión la parte actora manifestó que esta conforme con que la cantidad ofrecida por la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. cubre todos los conceptos y cantidades indicadas en el libelo y que por ello solicita la homologación de la transacción. Igualmente se dejó constancia que la codemandada presente procedió a pagarle al actor la cantidad de dinero ofrecida.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en la transacción acordaron lo siguiente:

PRIMERO: La representación de la parte demandada a fin de dar por terminado el presente juicio, pagó al demandante, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00), por los conceptos de reclamos en el libelo.
SEGUNDO: El demandante aceptó la cantidad ofrecida por la parte demandada, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto derivado de la relación de trabajo.
TERCERO: Ambas Partes, solicitaron a este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se de por terminado el procedimiento.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

En criterio de la Juzgadora, la exposición del actor y la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

En este sentido siendo que la transacción celebrada versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano IFRAIN PEREZ GARCÍA y la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el martes 06 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abog. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 08:55 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joselyn Cárdenas


NJAV/mfvo.-

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IFRAIN PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.547 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.220.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIOS Y DESARROLLO INTEGRAL, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 01, tomo 44-A y 2) RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 20, tomo 8-A, en fecha 13 de marzo de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.: ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, ALVARO MANUEL LOUREIRO MARTINEZ y JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229, 92.228 y 113.866.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Una vez admitida la demanda, se notificaron a las codemandadas y en la oportunidad de iniciar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada SERVICIOS Y DESARROLLO INTEGRAL S.R.L. por lo que en el acta levantada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declaró la presunción de admisión de los hechos con respecto a ésta (folios 19 y 20).

La audiencia preliminar se prolongó con respecto a la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. hasta el 09 de julio de 2007, fecha en la que se declaró terminada y se agregaron las pruebas promovidas por las partes para su remisión a los Juzgados de juicio.

En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 24 de septiembre de 2007 se fijó la oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio el día 30 de octubre de 2007, la cual fue programada en varias ocasiones y celebrada el día 12 de marzo de 2008, las partes en la misma expusieron sus consideraciones y ejercieron el control sobre las pruebas aportadas al proceso, dicha audiencia fue prolongada para el día 09 de enero de 2008, por faltar las resultas de prueba de informe solicitada por la parte accionante.

Ahora bien, el 25 de febrero de 2008 (folio 95) por auto expreso quien suscribe Abog. NATHALY ALVIÁREZ designada Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y reprogramó la audiencia de juicio fijándola para el día 16 de abril de 2008 a las 8:45 a.m., sin necesidad de notificación porque las partes se encontraban a derecho; constatando tal actuación debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

Llegado el día para la continuación de la audiencia, comparecieron la parte actora y la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A. a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar transacción y solicitaron la homologación correspondiente.

A pesar de la transacción presentada por las partes, ante de pronunciarse sobre la homologación solicitada la Juzgadora fijó una audiencia extraordinaria con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las codemandadas.

En la oportunidad de celebrar la audiencia extraordinaria comparecieron por la parte actora el trabajador ciudadano IFRAIN PEREZ GARCÍA y su apoderada judicial y por la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. su apoderado JAVIER MARTINEZ; al respecto prevía discusión la parte actora manifestó que esta conforme con que la cantidad ofrecida por la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. cubre todos los conceptos y cantidades indicadas en el libelo y que por ello solicita la homologación de la transacción. Igualmente se dejó constancia que la codemandada presente procedió a pagarle al actor la cantidad de dinero ofrecida.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en la transacción acordaron lo siguiente:

PRIMERO: La representación de la parte demandada a fin de dar por terminado el presente juicio, pagó al demandante, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00), por los conceptos de reclamos en el libelo.
SEGUNDO: El demandante aceptó la cantidad ofrecida por la parte demandada, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto derivado de la relación de trabajo.
TERCERO: Ambas Partes, solicitaron a este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se de por terminado el procedimiento.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

En criterio de la Juzgadora, la exposición del actor y la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

En este sentido siendo que la transacción celebrada versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano IFRAIN PEREZ GARCÍA y la codemandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el martes 06 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abog. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 08:55 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joselyn Cárdenas


NJAV/mfvo.-