En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUDITH COROMOTO ALVAREZ DE CAMPOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.720.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912.
PARTE DEMANDADA: NERIO GALLARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.451.754.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GILDA VERDE., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.694.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 22 de Febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, en lo adelante Tribunal de Sustanciación.
El tribunal de sustanciación lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 18 de Mayo de 2007 (folio 11) consignando ambas partes los escritos de pruebas respectivos, después de varias prolongaciones se consignan las pruebas a los fines de su evacuación ante el Juez de Juicio, por lo que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, remitió el asunto a los Juzgados de Juicios.
En fecha 11 de Enero de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 27). Se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 27 de Enero de 2008, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
En fecha 19 de febrero de 2008, la Suscrita Abog, Nathaly Alviárez Vivas, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de febrero de 2008 como Juez Temporal de este Tribunal, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa dejando los tres (03) días establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (29-04-2008 a las 1:45 p.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
MOTIVA
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos y corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de Febrero de 2.007, la actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 08 de enero de 2002 para el ciudadano NERIO GALLARDO, desempeñando el cargo de COCINERA, hasta el día 08 de Diciembre de 2006, que tenía un lapso ininterrumpido de cuatro (04) años y once (11) meses exactos, que en esa fecha se retiró voluntariamente del cargo que desempeñaba, que devengaba como último salario la cantidad de Bs. 119.542,50, semanales, que cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.
Ante el incumplimiento de la demandada en cancelarle sus prestaciones sociales demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad: (Art. 108 LOT) Bs. 2.917.092, 72
Utilidades: (Art. 174 LOT) Bs. 668.024,22
Vacaciones: (Arts. 219, 157 y 225) Bs. 1.430.240, 62
Bono Vacacional: (Art. 223 LOT) Bs. 758.525, 62
TOTAL:
DEDUCCIÓN: Bs. 5.773.883, 18
- Bs. 512.325,00
Bs. 5.261.558, 18
En este estado, la Juzgadora considera oportuno dejar constancia que el demandado inasistió también a la prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia del acta levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folio 17) sin consignar posteriormente escrito de contestación.
Entonces, tomando en cuenta la presunción de admisión en la cual se encuentra incursa la demandada, la Juzgadora procede a valorar los medios probatorios que cursan en autos:
Al folio 5 cursa acta levantada el 31 de enero de 2007, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde se dejó constancia de la comparecencia de la demandada ante el reclamo formulado por la actora ante ese órgano. De tal documental se desprende que la demandada rechazó en todas y cada una de sus partes el reclamo de la actora. Tal documental se encuentra suscrita por la demandada y por tratarse de un documento emanado de la autoridad administrativa se presume legal y legítimo, del mismo se observa que la demandada no señaló defensa de fondo que favoreciera su situación. Así se establece.-
A los folios 20 y 21 constan recibos de pago y referencia que afirman que el demandado esta encargado de la cantina de la Unidad Educativa Lucrecia García. Tales documentales se refieren a la actividad a la cual esta dedicada el demandado, sin embrago nada aportan a los hechos controvertidos.
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:
Que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 08 de enero de 2002; como cocinera; devengando un salario de Bs. 119.542,50 mensuales, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 1:00 p.m a 4:00 p.m.; y que se retiró voluntariamente el 08 de diciembre de 2006. Así se decide.-
En consecuencia, se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades; vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-
Finalmente se declara procedente la indexación demandada de la cantidad total que resulte a pagar, tomando en cuenta que la demanda se presentó el 22 de febrero de 2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación en la primera instancia, y ello excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
El experto deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad que resulte a pagar desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzada, debiendo excluir los lapsos de dilación por hechos imputables a la parte actora y procederá a aplicar las reglas anteriores y lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 06 de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas P.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:45 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.
NJAV/lc
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