En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE COLMENAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.462.532.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUBAR), empresa dependiente de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, creada según Ordenanza Sancionada y publicada en Gaceta Municipal Nº 576, de fecha 28 de Febrero de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BRIAN ALFREDO MATUTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó en el libelo que laboró para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUBAR) a partir del 15 de octubre de 2002, sin embargó adujo que desde el mes de septiembre de 2001 había celebrado contratos de manera verbal, y que a tales efectos, colocaban un listado en la cartelera donde aparecía el nombre de la persona que automáticamente era contratado, señaló que los mismos eran con interrupciones frecuentes, que en los mismos a la demandada la representaba el ciudadano T.S.U Pedro Rafael Rojas, en su carácter de Jefe de Personal.
Al respecto, señaló que el tiempo de su último contrato fue de tres (03) meses, hasta el 15/12/2002, que devengaba un salario semanal de Bs. 30.000, (menos que el salario mínimo establecido); que este sistema lo usan para todos los obreros del mismo rango que el de el actor, y que en este caso específico, lo usaron con él. Que una vez ingresado le fueron asignadas labores de mantenimiento (barrido vial), que una persona conocida como Armando, le indicaba el recorrido o zona donde debía cumplir su labor cada día.
Alegó que la relación laboral siempre se mantuvo en completa armonía entre las partes, sin embargo señaló que siendo aproximadamente las 11:00 a.m. del día sábado 26 de octubre de 2002, cuando se encontraba en la redoma del monumento del sol, cumpliendo con sus labores de obrero de mantenimiento (en este caso “barrida vial”), en el recorrido o zona que su supervisor le había asignado para ese día (avenida Libertador: desde la redoma del monumento del sol, hasta la Iglesia la Coromoto), intempestivamente lo arrolló un automóvil que en ese momento circulaba por el sitio.
Al respecto, indicó que una vez que recibió el impacto del vehiculo no supo mas nada de lo acontecido, ya que inmediatamente perdió el conocimiento y fue socorrido por una Unidad Bomberil que había sido comisionada para atender la llamada de emergencia que al efecto alguien hizo, que dicha unidad lo traslado al Hospital Antonio María Pineda, donde fue recluido de emergencia. Manifestó que esta Hospitalización, se mantuvo por espacio de veinte (20) días, desde el 26/10/2002 hasta el 15/11/2002, cuando fue dado de alta.
Alegó el apoderado de la parte actora que a pesar de haber estado de alta por el Hospital el 15 de noviembre, aún presentaba, un total estado de inconciencia, ya que no fue sino hasta el mes de enero de 2003 cuando empezó a recuperarse de su inconciencia, llegando a la total recuperación de su conciencia en el mes de marzo del año 2003.
Señaló que desde el accidente laboral, se encuentra cesante ya que el mismo, le produjo incapacidad parcial permanente, que según se evidencia del informe médico y de la certificación de INPSASEL, y que más aún, hasta la presente fecha, sigue convaleciente por la lesión sufrida.
Indicó que le fue diagnosticado: Politraumastismo, Traumatismo Craneoencefálico Severo, Fractura Abierta de 1/3 Distal de Tibia en el momento que cumplía con sus tareas habituales de barrido vial en determinado sitio del recorrido o zona que IMAUBAR le asignó para ese día. Que una vez que sufrió el accidente y tanto como hospitalizado y como dado de alta, le fue indicado una serie de medicamentos, exámenes y aparatos ortopédicos, que en ningún momento el Instituto demandado le ha suministrado, por lo que sus familiares han tenido que cubrir totalmente dichos gastos.
Señaló que el Instituto en fecha 15 de diciembre de 2002 procedió unilateralmente a dar por terminada la relación laboral y que es el caso que hasta los momentos no ha podido volver a ingresar al campo laboral en virtud de la incapacidad parcial permanente que posee producto del accidente laboral sufrido.
Que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo en su aparte 3., que le corresponde por el derecho que le otorga la Ley, una Indemnización equivalente al salario de tres años contados por días continuos, lo que da una cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO (1.095) días, lo que a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00) c/u., que da una cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (6.937.920,00).
Con sujeción a los hechos narrados y habiendo sufrido según sus dichos accidente de trabajo, que le correspondía a la empresa IMAUBAR, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo especialmente los Artículos 108, 125, 174, 219, 223; los Artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil; Artículos 26, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al último salario diario de Bs. 6.336, 00 (salario mínimo) demanda los siguientes conceptos:
Indemnización por Accidente de Trabajo: Bs. 6.937.920,00
Lucro Cesante: Bs. 37.002.240,00
Daño Emergente: Bs. 8.000.000, 00
Secuelas: Bs. 11.563.200, 00
Daño Moral: Bs. 200.000, 00
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que el actor ciudadano Juan José Colmenares Pérez haya sufrido accidente de Trabajo; así mismo rechazó el origen del supuesto accidente, negó y contradijo que su desempeño laboral pudiera ser la causa u ocasión de la supuesta actuación laboral.
Señaló que la causa generadora del infortunio que sufrió el actor no fue producto de la negligencia o imprudencia de IMAUBAR sino por el contrario de la actuación de un tercero no vinculado a la relación laboral; negó la forma de calculo de la supuesta indemnización y que se le adeude indemnización a razón de 5 años de salarios de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, cuando en todo caso dado la existencia de una incapacidad parcial y permanente que esta nunca puede exceder de un año de salario teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente.
La demandada niega la existencia de un daño moral que deba ser indemnizado. También niega la posibilidad de que el supuesto accidente de trabajo alegado sea consecuencia de un hecho ilícito causado por IMAUBAR; al respecto indicó que al accionante se le sometió a un entrenamiento completo y se le entrego uniforme de seguridad, botas, guantes para la realización de las labores.
Señaló que tomando en cuenta que el actor, que visto que este se encuentra bajo la cobertura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no resulta aplicable de manera principal la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo (LOPCYMAT); toda vez que de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la LOT, el régimen aplicable es el de la Ley del Seguro Social.
Alegó la prescripción de la acción; al respecto señaló que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, aplicable en el derecho laboral únicamente como mecanismo liberatorio de los derechos y obligaciones.
Señaló que en el caso de autos, tomando en cuenta que de manera espontánea el actor manifestó que la fecha del supuesto accidente de trabajo fue en fecha 26 de octubre de 2002, y como queda evidenciado en autos si bien la fecha de la introducción de la demanda fue realizada en fecha 13 de mayo de 2005, la misma no fue admitida sino hasta el 20 de mayo de 2005 y es hasta el año 2006 cuando la demandada y el Municipio Iribarren quedaron debidamente notificados.
Que tampoco se evidencia en autos que antes del 27 de octubre de 2004, fecha en la que operó la prescripción se hubiese registrado la demanda u otras causas de interrupción de la prescripción que permitan reiniciar o extender el lapso de prescripción, que resulta necesario aclarar que el lapso de prescripción se había agotado y concluido de manera clara y suficiente que antes de la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT, por lo que no resulta aplicable el nuevo lapso de prescripción de cinco (05) años.
Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
Punto de Previo Pronunciamiento
La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora señaló que se debía reponer la causa con fundamento en que se le debió notificar de la continuación de la audiencia preliminar, con fundamento en las prerrogativas procesales de las cuales goza y que además existe ausencia del antejuicio administrativo.
La Juzgadora para decidir efectivamente observa que las prerrogativas procesales en el presente asunto se han cumplido cabalmente tal y como lo prevé el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues en la oportunidad de notificar tanto a la demandada como al Municipio Iribarren se observaron las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época.
Al respecto, la reposición solicitada por la demandada resulta improcedente porque tal y como lo establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley especial de la materia, hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo las excepciones, que en caso de personas morales de carácter público serán las notificaciones sobre decisiones, caso no aplicable en el presente asunto, porque para el momento de solicitar la reposición en cuestión no se había dictado decisión alguna que involucre los intereses patrimoniales, en este caso del Municipio. Así se decide.-
Por otro lado, con relación a la inexistencia del antejuicio administrativo alegado por la demandada, la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que basta con que conste en autos la reclamación administrativa en contra de la demandada para cumplir con tal prerrogativa. En este sentido, a los folios 28 y 29 consta la reclamación administrativa realizada por el actor ante la inspectoría del trabajo, con lo cual se le da cumplimiento a la prerrogativa señalada. En consecuencia se declara improcedente la reposición solicitada. Así se decide.-
1.- De la naturaleza del accidente sufrido por el actor:
La demandada, señaló entre otras cosas que no existe nexo causal entre la prestación de servicio y el accidente sufrido en octubre de 2002 por el actor cuando un tercero lo atropelló, con fundamento en que las lesiones fueron ocasionadas por un tercero y mal podría imputársele esta responsabilidad al demandado.
En este sentido, es necesario entonces, señalar el contenido de la norma que se encuentra en el titulo VIII De los infortunios en el Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo porque en esta norma tiene asidero la posición de la demandada, así:
Artículo 563: Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo. (subrayado y negritas míos)
Ante la contestación y los alegatos de la demandada de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de probar que la naturaleza del accidente sufrido por el actor es de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide.-
Por lo que, resulta necesario en este estado examinar las pruebas que cursan en autos:
Del folio 20 al 24, del folio 271 al 275 y del folio 144 al 148 corre inserto originales y copias de Informe Complementario de Investigación de Accidente emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debidamente certificado por este instituto de fecha 18 de octubre de 2004, donde se evidencia que el accidente que sufrió el ciudadano JUAN J COLMENARES PÉREZ fue en fecha 26 de octubre de 2002, asimismo se evidencia que este Instituto certifica que realmente el accidente sufrido por el ciudadano ya mencionado correspondía a un accidente de trabajo, basándose a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Tal documental emana de un órgano administrativo por lo que se presume legal y legítimo y al no ser impugnada la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
A los folios 27 y 254 cursan certificación de incapacidad e informe médico a nombre del actor el primero de fecha 28 de febrero de 2005 y el segundo del 11 de noviembre de 2004 respectivamente, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La demandada en la audiencia de juicio se limitó a señalar que en las mismas no se evidencia el nexo causal, sin embargo la Juzgadora observa que la autoridad administrativa, en tales documentales calificó el accidente sufrido por el actor como laboral; entonces al no ser impugnadas y emanar de un órgano administrativo que les otorga la presunción de legalidad y legitimidad la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En la audiencia de juicio la juez con relación a la prueba de informes promovida por la demandada dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, se dejó constancia que la presente causa se recibió en el Tribunal de Juicio en fecha 10/08/2006, en fecha 20/09/2006 se admiten las pruebas y en fecha 22/09/2006 se libran los oficios correspondientes, y en fecha 26/10/2006 se inició la audiencia.
Entonces, siendo que desde el inicio de la audiencia de juicio hasta la presente fecha se puede constatar que han transcurrido 1 año y 05 meses sin que la parte interesada (demandada) haya dado impulso a la prueba de informe en forma debida, es por lo que se declaró la falta de interés en el impulso de la prueba la cual se ratifica en esta decisión. Así se decide.-
Lo anterior, con fundamento, en que no se pude descargar toda la responsabilidad en el Juez, pues cada parte tiene que soportar sus cargas tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia No. 508 de fecha 14 de marzo de 2006 que establece:
…los artículos 5° y 6° de la Ley adjetiva Laboral consagran el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma, se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. Se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, se consagra el deber de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios, con las limitaciones establecidas en la Ley y tomando en cuenta, siempre el carácter irrenunciable de los derechos acordados a los trabajadores por las leyes sociales.(Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.
Por otro, lado siendo que corresponde determinar la naturaleza del accidente sufrido por el actor, la Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 561 Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (vigente para la fecha del accidente) el artículo 32 señala:
Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o
corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será
igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
Entonces, a los fines determinar la naturaleza del accidente sufrido por el actor es importante señalar que tomando en cuenta que la demandada en la contestación de las pretensiones del actor, negó y rechazó que el accidente fuera de naturaleza laboral, valoradas como han sido las pruebas y en atención a las normas transcritas se decide que el accidente acontecido el día 26 de octubre 2002 sufrido por el actor fue laboral, porque las lesiones ocasionadas resultaron sobrevenidas por las funciones de obrero barrendero que realizaba el actor, dentro de su jornada de trabajo con ocasión al trabajo encomendado por el patrono, ello porque no existe prueba que desvirtúe lo expresado por el actor en el libelo a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Entonces el estado actual del actor ciudadano JUAN J. COLMENARES PÉREZ, se originó por el accidente laboral sufrido el 26 de octubre de 2002. Así se decide.-
2.- De la prescripción:
Ahora bien, determinado como ha sido en esta decisión que el accidente sufrido por el actor es de naturaleza laboral y no de tránsito como lo adujo la demandada a continuación se procede a resolver si la acción se encuentra prescrita.
Opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora observa que efectivamente el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en materia de accidente de trabajo la prescripción de la acción opera por haber transcurrido más de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente (entre otras la sentencias No. 1803 del 06 de noviembre de 2006).
Sin embargo, aunado a lo anterior, existen los mecanismos legales de interrumpir válidamente la prescripción, en este sentido el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Al respecto en autos cursan los siguientes medios probatorios:
Corre inserta al folio 143, Oficio de fecha 26 de octubre de 2006, signado con el número 735/06, donde informan a este Tribunal del expediente Nro. A/135-04 correspondiente a la investigación del Accidente de Trabajo ocurrido al ciudadano JUAN COLMENARES, en la empresa IMAUBAR, donde la investigación fue realizada por el funcionario T.S.U Samuel Álvarez, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Al respecto, se tienen en cuenta las documentales que corren insertas desde el 20 al 24, del folio 271 al 275 y del folio 144 al 148, donde corren inserto originales y copias de Informe Complementario de Investigación del Accidente, suscritos por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Lara- Portuguesa- Yaracuy, de fecha 18 de Octubre de 2004 el cual fue valorado con antelación.
Se evidencia de tales documentales la investigación del accidente ocurrido en fecha 26/10/2002, en el cual resultó lesionado el ciudadano JUAN COLMENARES PEREZ, en su condición de trabajador del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (IMAUBAR).
La Juzgadora observa que se sustanció el procedimiento de investigación del accidente laboral sufrido por el actor el 26 de octubre de 2004 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y que del mismo estuvo notificada la demandada, ante la declaración formulada por la parte demandada en la audiencia de juicio la cual se valora conforme los artículos 9 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 1969 del Código Civil aplicado por remisión del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el procedimiento administrativo de investigación del accidente del cual estuvo notificada la demandada se considera que la prescripción estuvo interrumpida válidamente durante el tiempo en que se tramitó el mismo hasta el 18 de octubre de 2004, fecha en la cual se emitió el Informe de Investigación de accidente. Así se decide.-
Todo ello, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1367 del 29 de octubre de 2004 (Caso: Ramón Alonso Montoya contra Servicios Kalliburton de Venezuela, S.R.L.), en razón de que en la práctica jurídica actual resulta un requisito indispensable previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la naturaleza del accidente, y como sabemos es el INPSASEL el organismo encargado de calificar el origen ocupacional del accidente.
En el presente caso, tal y como lo sostuvo la Sala Social en la referida decisión se configuró la suspensión de la prescripción porque el hecho de que el órgano administrativo no haya certificado con antelación el accidente sufrido por el actor le impidió acudir dentro del lapso y ejercer la acción respectiva. Así se establece.-
En este sentido, corresponde ahora analizar cada uno de los requisitos de procedencia de la suspensión de la prescripción; al respecto está presente el primer requisito, pues se considera como causa de fuerza mayor, no imputable a la parte la falta de respuesta del Inpsasel en tiempo oportuno; además se cumple también el segundo requisito de la suspensión de la prescripción, pues la misma se cumplió durante el impedimento; luego el tercer requisito también se manifiesta, pues en el presente caos se evidencia que una vez obtenido la certificación del INPSASEL el 28 de febrero de 2005, el actor procedió a formular el reclamo administrativo correspondiente el 03 de marzo de 2005 sin demora y por último se evidencia de autos que durante el tiempo en que transcurrió la investigación del accidente y la posterior certificación el actor estuvo imposibilitado de ejercer su acción. Así se decide.-
En consecuencia, con fundamento en la anterior la prescripción estuvo suspendida por el cumplimiento concurrente de los requisitos señalados con antelación, entonces, a partir del 18 de octubre de 2004 fecha de emisión del informe de investigación del accidente comenzaría nuevamente a contarse el lapso de prescripción (2 años) y siendo que la demanda fue presentada y las notificaciones efectuadas dentro del tiempo respectivo se declara sin lugar la prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-
3.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
Determinado como ha sido que el accidente sufrido por el actor es de naturaleza laboral corresponde ahora determinar los efectos jurídicos del mimos y la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-
La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor Rafael Alfonso Guzmán, tomo 2, pp. 273 a 285).
La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, N° 4, de dicha Carta Fundamental.
Además de estas normas generales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias ha ratificado el régimen específico aplicable de indemnizaciones por accidentes de trabajo. Entre otras en sentencia No. 722 del 02 de Julio de 2004 señaló lo siguiente:
…”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás”...
Al respecto, en autos cursan los siguientes medios probatorios:
A los folios 27 y 260 corre inserta original y copia de certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se evidencia que la Dra. Mercedes Jacqueline Saad en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de (INPSASEL) certificó Incapacidad Parcial y Permanente producto del accidente de Trabajo que sufrió el ciudadano Juan J. Colmenares Pérez. Tal documental como se dijo con antelación le merece a la juzgadora pleno valor probatorio.
Del folio (254 al 259), corre inserto Informe Médico suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Ursat-Lara-Portuguesa y Yaracuy, número de oficio.501/04. Donde señalan que el ciudadano JUAN COLMENARES PEREZ, desde el día 21/07/04 se le practico evaluación médica por haber sufrido Accidente Laboral, prestando sus servicios como Obrero de la empresa IMAUBAR, hecho que ocurrió el día 26/10/2002, señalan que sufrió Politraumatismo, Traumatismo Craneoencefálico Severo, Fractura Abierta de 1/3 distal de Tibia y Peroné Izquierda Tipo II. El mismo fue evaluado por la Dra. Mercedes Jacqueline Saad. H., asimismo corren insertas constancias en originales emanada del Hospital Central “Antonio María Pineda” en Barquisimeto Estado. Lara donde se hizo constar que el ciudadano Juan Colmenares fue valorado por consulta neurológica.
En este estado, es oportuno dejar constancia que a pesar de que la demandada en la contestación negó que incumpliera las normas de condición, prevención y seguridad en el trabajo, no se evidencia en autos que el actor estuviera advertido de los riesgos que implicaban el ejercicio de sus funciones, además tampoco se evidencia que le hubieren suministrado los equipos de seguridad para la labor que desempeñaría. Así se establece.-
El actor demandó de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo en su aparte 3., una Indemnización equivalente al salario de tres años contados por días continuos, lo que da una cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO (1.095) días, lo que a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00) c/u., que da una cantidad 6.937.920,00. Y por secuela con fundamento en el Artículo 31 y el parágrafo tercero del Artículo 33 eiusdem una indemnización equivalente a cinco (5) años de salarios que totaliza la cantidad de Bs. 11.563.200,00.-
Para decidir la Juzgadora observa que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.
Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.
También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango infralegal.
No consta en autos comprobante alguno del que se desprenda el hecho de que el empleador les facilite a los trabajadores medidas de protección en las funciones obrero de mantenimiento, específicamente durante el ejercicio del barrido vial ni los implementos de seguridad industrial ni se evidencia si se encuentra funcionando el Comité de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Juzgadora observa que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.
Por todo lo expuesto, la Juzgadora declara que la demandada no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.
En consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas por el actor conforme el Artículo 33 , aparte 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo parágrafo segundo, sin embargo la Juzgadora observa que al momento de cuantificar sus pretensiones el actor incurrió en error. En este sentido, al multiplicar los 3 años de indemnización por 360 días del año, nos arroja la suma de 1080 días que multiplicados por el último salario diario del actor resultarían la cantidad de Bs. 6.842.880,00 ó Bs. F. 6.842,80 los cuales se ordena pagar a la demandada. Así se decide.-
Igualmente se declara procedente la indemnización por secuela demandada a razón de 5 años. Así, al multiplicar 5 años por 360 días del año nos arroja la suma de 1800 días que multiplicados por el salario diario del trabajador de Bs. 6.336,00 totaliza la cantidad de Bs. 11.404.800,00 ó Bs. F. 11.404,80 los cuales deberá pagar la demandada. Así se decide.-
3.1.- Con relación al daño moral el actor alegó, entre otras cosas, que sufrió tanto física como psíquicamente por el dolor ocasionado por el accidente y posteriormente por la intervención quirúrgica a la que estuvo sometido
A los folios 30 y 31 corren insertos facturas a nombre del ciudadano Juan J. Colmenares Pérez colocación de alza para botas. Tales documentales emanan de terceros y al no ser ratificadas en juicio se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 101 al 103 cursa informe médico de la evaluación realizada al actor, en fecha 29 de septiembre de 2004, que contiene lo siguiente: (…) Se encuentra al paciente en silla de ruedas, no camina, dependiente de la ayuda de familiares, luce decaido, delgado, lenguaje incoherente, no ubicado en tiempo ni espacio, disartria, pensamiento y lenguaje lento con fugas de ideas, ceguera del ojo izquierdo, anisocoría, reacción pupilar muy lenta atrofia muscular de los cuatro miembros, parálisis espástica (cuadriplejía) de los cuatro miembros, disparético con déficit sensitivo motor de los cuatro miembros, movilidad del cuello limitada para todos los movimientos (…) que es secuela del accidente sufrido el 28/08/02 (…).Tal documental emana de una autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser impugnada se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Es necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 establece:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.
En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal, motora y funcional sufrida por el actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.
La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).
La parte actora demandó Bs. 200.000.000,00 por daño moral, por el inmenso dolor experimentado; así mismo demandó la cantidad de Bs. 37.002.240 por lucro cesante y Bs. 8.000.000,00 por daño emergente.
Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión:
La parte actora demandó doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) por daño moral, por el sufrimiento de su núcleo familiar en especial de sus hijos quienes le preguntan porque no puede trabajar lo que representa una desmejora en su nivel de vida por no poder laborar.
Por todos estos hechos y tomando en cuenta el informe médico señalado, considera la Juzgadora procedente condenar a la demandada a pagar una indemnización al actor por la lesión corporal sufrida. Así se establece.-
Respecto a la afectación que ha sufrido su grupo familiar no podría incluirse en éste supuesto, puesto que la norma lo contempla para el caso de muerte de la víctima. Así se establece.
Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-
No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.
Tampoco consta la capacidad económica de la demandada, se trata de una institución a cargo del Municipio que presta un servicio público, en estos casos los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.
Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) ó TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) por daño moral. Así se decide.-
En cuanto al lucro cesante demandado la Juzgadora observa que el Artículo 1.273 del Código Civil establece:
Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Al respecto la Juzgadora observa que el incumplimiento de la demandada ya fue condenado con las indemnizaciones ordenadas a pagar, sin embargo, tomando en cuenta que la incapacidad que posee el actor es parcial permanente, la demandada deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 10.000.000,00 o Bs. F. 10.000,oo a los fines de que se prepare y se reinserte en el campo laboral ejerciendo las funciones que le permitan sus limitaciones. Así se decide.-
En cuanto al daño emergente demandado por el actor se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.000.000,00 o Bs.F. 5.000 por el tratamiento médico quirúrgico y ortopédico al que se ha sometido el actor. Así se decide.-
Finalmente se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con fundamento en que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2005 y hasta la fecha ha transcurrido más de un año la tramitación de la causa lo cual excede de las estimaciones de la Sala, ello con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó la demanda hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-
La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Lo condenado a pagar por daño moral se indizará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada, en virtud de la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar al actor las cantidades ordenadas en la motiva que se dan aquí por reproducidas más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó.
TERCERO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 09 de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.
Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
NJAV/lc.
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