En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VICTOR FLORENCIO NAVAS CUERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 4.803.826.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.696.
PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nro. 51, tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.586.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
Posteriormente el 28 de febrero de 2008 se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio quedando pautada la celebración de la misma para el día 06 de mayo de 2008.
Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio las partes se presentaron por ante este Tribunal con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio y poner fin al procedimiento que se llevaba a cabo, mediante transacción judicial.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes señalaron en la transacción que realizaron lo siguiente:
PRIMERO: El actor declaró que prestó servicios como vigilante privado a la empresa SERENOS YARACUY C.A., durante 2 años y 4 meses, es decir, desde el 10 de mayo de 2004 al 05 de octubre de 2006.
SEGUNDO: El actor reclamó de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de la empresa estimada en Bs. 11.219.029,04.
TERCERO: Durante la audiencia preliminar el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fueron suficientemente revisados y analizados por el juez y las partes todos y cada uno de los conceptos demandados en base a las pruebas aportadas y los cálculos efectuados, pero es el caso que en dicho tribunal no se pudo realizar una transacción debido a la inasistencia de la demandada una prolongación de la audiencia, lo cual generó una admisión parcial de los hechos, no obstante ya había existido un acuerdo con el actor.
CUARTO: La demandada, una vez realizados los conceptos conjuntamente con el actor, por vía de transacción y en el ánimo de ponerle fin de manera definitiva al presente litigio ofreció en cancelar al actor por todos los conceptos expresados en el libelo de la demanda la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,00) en tres pagos de la siguiente manera: el día de de hoy 06/05/2008 un primer pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), en un cheque girado contra la cuenta corriente distinguida con el número 0191-0060-06-2160000536 en el Banco Nacional de Crédito Sucursal Barquisimeto, distinguido con el Número 34600553 de fecha 06 de mayo de 2008 a la orden del demandante Víctor Navas Cuero, el cual recibió en este acto; el día 06 de junio de 2008 un segundo pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00) y el día 06 de julio de 2008 el tercer y último pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00).
QUINTO: El actor aceptó la cantidad y forma de pago ofrecida por la demandada, en atención a la realidad de los hechos y el derecho y declaró no tener más nada que reclamar por este concepto laboral demandado.
SEXTO: Los pagos se efectuaran por ante la URDD el día señalado en horas del medio día.
SÉPTIMO: Las partes solicitaron a la ciudadana Juez le impartieran su aprobación a la transacción que habían celebrado y que procediera a su homologación, ordenando que se archive el expediente.
La Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.
En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 09 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abog. Joselyn Cárdenas
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joselyn Cárdenas
NJAV/mfvo.-
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