REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000087
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000390
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
De las partes:
Recurrente: Abg. Analia Aguilar Hernández en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara.
Penado: José Luís Alvarez Ochoa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Daisy Salas.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado José Luís Alvarez Ochoa, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Analia Aguilar Hernández en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y comisionada en la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cuál otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano José Luís Alvarez Ochoa de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000390, interviene la Abg. Analía Aguilar Hernández como Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara comisionada en la Fiscalía 13° del Ministerio Público el Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 27-03-2008 día hábil siguiente de la notificación de la recurrente del Auto apelado, hasta el día 02-04-2008 transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fiscal fue interpuesto en fecha 01-04-2008 de manera oportuna. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 10-04-2008 día de Despacho siguiente al emplazamiento de la Defensora Pública, hasta el día 14-04-2008 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la misma hiciera uso del derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, la Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. Analía Aguilar Hernández, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…en fecha 09-05-2007, quedó firme el fallo condenatorio publicado por el tribunal en Funciones de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, aplicado al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ OCHOA, (…) por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio por los Delitos previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 278 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
(Omissis)
De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Cuarto en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, OTORGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JOSÉ LUÍS ALVAREZ OCHOA, (…) de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con meridiana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación.
UNICO MOTIVO. El artículo 500 del Código Procesal Penal, desarrolla en su contenido las formulas alternativas de cumplimiento de penas, dentro de las cuales se encuentra el Destacamento de Trabajo, establecido en le artículo 500, los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de las penas, que el mismo señala entre los cuales se encuentra le contenido del ordinal 3° Ejusdem.
“…Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento del penado, expedido por el equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
Es el caso que de la revisión del presente asunto, corre inserto al folio 948, el Segundo Informe Técnico elaborado al penado de marras en fecha 21 de Febrero del 2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual emiten un PONOSTICO DESFAVORABLE.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto no tomo en cuenta lo establecido en el Artículo 500 del Código Procesal Penal Vigente, razón ésta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y se revoque la decisión mediante la cual se le OTORGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE LUIS ALVAREZ OCHOA.…”
CAPITULO IV
Del Auto Recurrido
En fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión en la que se pronunció de la siguiente manera:
“… Cursa a los folios 832 y 833 de este asunto, Auto de Actualización de Computo de fecha 09 de Mayo de 2007, en el cual se evidencia que al penado de marras le corresponde optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 14-03-2008, habiendo cumplido el penado el Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar dicha formula alternativa de cumplimiento de pena.
III
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla en su contenido las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, dentro de las cuales se encuentra el Destacamento de Trabajo, estableciendo este artículo 500 los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de la pena que el mismo señala, entre los cuales se encuentra el contenido en el ordinal 3° Ejusdem:
“…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
Es el caso, que a los folios 947 al 950 de este asunto, corre inserto Informe Técnico del penado de marras, en oficio 258 de fecha 18 de Marzo de 2008, remitido a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, en base a los siguientes criterios:
El equipo técnico considera que el interno posee las condiciones requeridas para disfrutar un beneficio de pre- libertad, avalado por los siguientes criterios:
Cuenta con apoyo integral de sus familiares y allegados.
Dispone de un repertorio conductual necesario para desenvolverse en la medida solicitada.
Reconoce en parte su responsabilidad y se observa intimidado por su situación jurídica
Muestra disposición al cambio
Se observa aparente aprendizaje positivo.
Consigno constancia de trabajo
Esta en capacidad de acatar normas y obedecer a las figuras de autoridad.
El equipo técnico concluye luego de realizada la investigación PSICO-SOCIAL que el Penado esta apto para disfrutar de un beneficio de PRE-Libertad
IV
Corre inserto al folio 872 CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ OCHOA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 19.590.179 donde se evidencia que el penado de autos no posee antecedentes penales .
V
Al folio 951 OFERTA DE TRABAJO suscrita `por la ciudadana ROSENNY RAMONES, comerciante, titular de la cédula de identidad nº 13.775.269 en su carácter de presidenta de la Cooperativa TOSTONERA SOLDADOS DE CRISTO quien ofrece trabajo al ciudadano JOSE LUSI ALVAREZ OCHOA, portador de la cédula de identidad Nº 19.590.179 con fines de reivindicación laboral personal en el horario comprendido de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde. La misma fue debidamente verificada por la Unidad Tecnica de Apoyo al sistema Penitenciario
DECISION
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE LUIS ALVAREZ OCHOA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 19.590.179 imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones:
Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No frecuentar personas de conducta dudosa.
No portar armas de ninguna índole.
Cumplir estrictamente con el requerimiento, del beneficio otorgado…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 24 de Marzo de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado José Luís Alvarez Ochoa de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la recurrente la errónea aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del asunto se observa que corre inserto al folio 948 Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual emiten un Pronóstico Desfavorable, ante lo cual solicita la revocatoria del Auto que otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al referido penado.
Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:
Que el ciudadano JOSÉ LUÍS ALVAREZ OCHOA, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 278 del Código Penal vigente, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, razón por la cual al tener una cuarta parte del tiempo de la pena cumplida, en la actualidad se encuentra optando por la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.
Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada, señalar antes de decidir sí se debió o no otorgar el beneficio solicitado (Destacamento de Trabajo), que lo que se busca con el otorgamiento de dichas formulas alternativas de cumplimiento de la pena es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.
Así el artículo 272 de nuestra Carta Magna, ha establecido lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado nuestro).
En relación a la norma supra referida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expreso lo siguiente:
“…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta. (Resaltado de esta Alzada)
Es decir, que el fin fundamental del Estado, es la reeducación y a la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad, es así como el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena disponiendo lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes; por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos jurisdiccional al cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra integrado por no menos de tres (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribiran el informe (…)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad …” (Resaltado de esta Alzada)
En efecto, al revisar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva relativa a la procedencia del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo), se puede notar que la misma señala que para la procedencia de dicho Beneficio, el Tribunal de Ejecución deberá verificar la existencia de todos los requisitos señalados, siendo que en el presente caso, al revisar la decisión recurrida no se verifica el cumplimiento de los mismos, pues si bien se trata de un penado que no posee antecedentes penales, que no posee ninguna otra averiguación o causa por algún otro delito, y al cual no le ha sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, presenta un informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que arrojó un resultado DESFAVORABLE, tal y como se evidencia de la revisión efectuada al asunto principal en los folios 948 al 950, por lo que en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, la decisión recurrida no se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues quedó evidenciado incumplimiento de la exigencia del articulo 500 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes señalado considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Analía Aguilar Hernández en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, comisionada en la Fiscalía 13° del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en Ejecución de Sentencias, contra de la decisión dictada en fecha 24-03-2008 por el Tribunal de Ejecución N° 04 que otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo) al penado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ OCHOA, dando así cumplimiento a la decisión N° 460 de dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2005, en la cual ordena dar estricto cumplimiento al artículo supra referido. Como corolario de lo anterior, queda REVOCADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANALÍA AGUILAR HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, comisionada en la Fiscalía 13° del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en Ejecución de Sentencias, contra de la decisión dictada en fecha 24-03-2008 por el Tribunal de Ejecución N° 04 que otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo) al penado José Luís Álvarez Ochoa de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión recurrida.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión. No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 15 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000087
GEEG/GabrielaQuero