REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional


Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008.
Años: 198º y 149º



PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000034.


ACCIONANTES:
Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer.

PRESUNTO
AGRAVIADO:


Segundo Sedante Sivira Sivira.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL Por la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.



La Defensora Pública Penal Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Representante Legal de los ciudadanos Segundo Sedante Sivira Sivira y Yorman Raúl Lucena Ramones, quienes tienen cualidad de Imputados en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2008-000969, presento Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, realizada en fecha 29 de Abril de 2008, por parte del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose según alega la Accionante de autos, una violación a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y a una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de mayo de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta agraviante del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, realizada en fecha 29 de Abril de 2008, por parte del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose según alega la Accionante de autos, una violación a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y a una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, Defensora Publica Penal Abg. Almarina Ferrer, en representación del ciudadano Segundo Sedante Sivira Sivira, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 14 de Mayo de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:


“…En fecha 28 de Enero de 2008, se efectuó ante el Tribunal de Control Nº 02, audiencia de calificación de flagrancia de los ciudadanos SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA Y YORMAN RAUL LUCENA, por el delito previsto en el articulo 31 de la Ley especial de Drogas, En dicha audiencia el juez considero no otorgarle una medida cautelar sustitutiva al primero de los antes nombrados, por cuanto el articulo 31 de la Ley especial de Droga, señala expresamente que quien incurra en este tipo penal no tendrá derecho a beneficios procesales.
En fecha 06 de Febrero de 2008, la defensa Interpone Recurso de Apelación del auto donde se decretó medida privativa de libertad al imputado Segundo Cedante Sivira Sivira, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-04-2008 se introdujo escrito donde se le solicita a la reindicada Juez de Control que de conformidad con el articulo 26 de la Constitucional se sirva emitir pronunciamiento sobre la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad aplicada al imputado SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA tomando en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008, Expediente Nº 2008-0287, con ponencia de Arcadio Rosales, donde se admitió recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra los “…Parágrafos únicos de los artículos 460, 470 del Constitucional Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es el caso, ciudadanos magistrados que hasta la presente fecha han trascurrido quince días calendario sin que la Juez de haya pronunciado al respecto…/…En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas dentro de los tres días siguientes a su interposición.
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derecho e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente…/…Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas la circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declaren con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines de la revisión de medida de privación judicial de libertad a los fines que los ciudadanos hoy imputados de conformidad con posprincipios de afirmación y libertad y presunción de inocencia sean juzgados en libertad, y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sean juzgados en libertad, y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”

Ahora bien, esta Alzada, de una revisión efectuada en el Sistema Informático Juris 2000 en aras de verificar si aún persiste la presunta violación de un derecho de rango constitucional, pudo observar que en fecha 15 de Mayo de 2008, la Juez de Primera instancia en funciones de Control Nº 02, emitió pronunciamiento, en cuanto a lo solicitado por la Defensora Pública Penal (Presunta Agraviada), en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano Segundo Sivira, el cual se transcribe la parte dispositiva:

“…En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado: SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad nro. 4.410.332 y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fecha 21 de Abril del 2008 Expediente Nº 2.008.0287, con ponencia de Arcadio Rosales. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, para la fecha en que se decide el presente Amparo Constitucional, ya fue emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, interpuesta por la hoy Accionante Defensora Publica Penal Abg. Almarina Ferrer, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2008-000969, pronunciamiento éste sobre el cual versa esta pretensión, y que fue emitido en fecha 15 de Mayo de 2008 por el presunto Tribunal Agraviante.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Mayo de 2008, hizo el correspondiente pronunciamiento, dando así respuesta a lo solicitado por la Defensora Pública Penal Abg. Almarina Ferrer, por lo que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta la Defensora Publica Penal Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Representante Legal del ciudadano Segundo Cedante Sivira Sivira, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, dictada en fecha 15 de Mayo de 2008, por parte del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Se acuerda notificar a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén C. Gabriel E. España G.

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan.


Amparo: KP01-O-2008-000034.
Asunto Principal: KP01-P-2008-000969.
JRGC/Daniela.