REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KK01-X-2008-000132.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00456.
PONENTE: DR. José Rafael Guillen C.
Vista el Acta de Inhibición de fecha 07 de Mayo de 2008, mediante la cual, el Dr. Jorge Querales, Juez Profesional de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2004-000456; alegando para ello:
“…Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa de la Decisión de fecha; 12 de Diciembre de 2005, cursante al folio Ciento treinta y ocho (138) al Ciento treinta y nueve (139), donde este Juzgador en Audiencia, emitió pronunciamiento en relación al cambio de medida de Arresto domiciliario a la medida de presentación periódica cada 8 días en contra de la Imputada; Tania Margarita Gil Bravo por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal.
En tal sentido por haber emitido opinión considera quien aca decide que lo más ajustado a derecho y procedente es inhibirme de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”
Vista la Inhibición planteada por el Dr. Jorge Querales, en virtud de haber cambiado la Medida de Arresto Domiciliario por la de presentación periódica cada ocho (08) días, en fecha 12 de Diciembre de 2005, esta Alzada una vez de haber analizado el planteamiento expuesto por el Juez que se inhibe considera; que si bien es cierto que se cambio la Medida de Arresto Domiciliario por una de presentación a la ciudadana Tania Margarita Gil Bravo, no es menos cierto que al conocer de tal solicitud no conoció el fondo del asunto; no encuadrando por tal motivo su inhibición fundamentada el los artículos 86 ordinal 7° y el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones considera esta Alzada que la inhibición planteada por el Juez Primera de Juicio Abg. Jorge Querales, carece de motivos suficientes que conlleven a su separación de la causa. Es por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Jorge Querales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Karabin Marín.
El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;
Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillén C.
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira.
ASUNTO: KK01-X-2008-000132.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00456.
JRGC/Daniela.
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