REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2008 Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000102
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-7359-08
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENÁRES
Recurrentes: Abg. HOMANN MUSSO FORTUL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Delito: Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2008 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HOMANN MUSSO FORTUL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2008 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE.
Recibido el asunto, en fecha 15 de Mayo de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-7359-08, interviene el Abg. HOMANN MUSSO FORTUL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 14-04-2008, día hábil siguiente a la decisión en la que se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, hasta el 18-04-2008, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18-04-2008. Asimismo se certifica que desde el 23-04-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 25-04-2008, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 449 eiusdem. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Abg. HOUMANN MUSSO FORTUL, Actuando en mi carácter de defensor privado del Ciudadano, OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE (…) ante usted, ocurro a fin de exponer y solicitar
CAPITULO I: DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Con base en lo dispuesto en el Artículo 447, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 448 ejusdem, presento formal recurso de APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal que presiden quien en fecha 11 de Abril del año 2.008, en audiencia de presentación realizada en la sede de ese despacho decidió declarar con lugar la solicitud que hiciera el Fiscal 22 el día 09 de Abril de 2008 el cual consistió en declarar la aprehensión en flagrancia y decreto medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, NIEGAndo (sic) la solicitud de la defensa.
CAPITULO II: DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Primero: En fecha 11 de Abril de 2008, fue realizada la audiencia a mi defendido quien fue detenido en un procedimiento efectuado por Funcionario adscritos a la Dirección de inteligencia y Prevención (DISIP) de la Base contra inteligencia 304 Lara, el día 08/04/08 en el lugar de su residencia ubicada en la calle 10, el Roble con calle José Gil Fortoul sector Valparaíso (…) al ejecutarse una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de control Nº 10 Extensión Carora en fecha 07/04/08 cumpliendo con una investigación que se inicio por parte del Ministerio Público en virtud de una denuncia formulada por el Ciudadano FEDERICO JOSÉ CHÁVEZ ARISPE, quien sostiene que el día 17 de MARZO de 2008, recibió una llamada al teléfono de su empresa como a las 10 de la mañana donde una persona que se identificó como Castillo (…) aclarando el denunciante que pertenecía a una banda de secuestradores y le solicitaban seiscientos millones de Bolívares como pago para no secuestrarlo ni al el ni a su familia, el denunciante le dijo que no tenía plata en los bancos y que si le daba tiempo les conseguía la cantidad de doscientos millones y aceptó la oferta y que tenía que entregarlo el 18 de Marzo pero ante la imposibilidad manifestada por el denunciante a su extorsiador que los llamara el 24 de Marzo (Omisis), se trata de una investigación que tiene su inicio el día 17 de Marzo de 2008, quiere decir que el hecho se produce después de un mes de detención y en cuanto a la orden de privarlo de libertad es totalmente inajustado a derecho toda vez que contra Omar Acosta no existía orden de aprehensión ni estaba solicitado por ningún órgano policial ni por un tribunal de la Republicas (sic), es cierto que mi defendido tuvo causa por este delito de extorsión pero salio totalmente inocente de los cargos fiscales tal se desprende de boleta de notificación (Omisis), fue absuelto por los hechos imputados por el Ministerio Público al no encontrarse elementos de culpabilidad, esto le trajo serios perjuicios hasta el punto que hoy en día esta nuevamente sometido a las injusticia (sic) de un procedimiento en el que el nada tiene que ver peso si así fuera el caso en esta investigación se han violentado los las sagrados principios universales de las que gozamos los terrestres como lo es el de la libertad puesto que si en esta nueva causa ha sido imputado por un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni siquiera esta determinado en la investigación que estos hechos delictivos se hayan materializado, no existen suficientes elementos para establecer que los hechos configuran el delito de extorsión ni mucho menos el de asociación para delinquir (Omisis).
CAPITULO III: DEL PETITORIO:
Por Todos las razones antes expuestas, APELO de la sentencia y solicito se REVOQUE la decisión del Juzgado de Control • 11 del Circuito Judicial Penal del Estado, de fecha 11-04-08, en la cual declaro con lugar la Aprehensión y la libertad preventiva de mi defendido …”.
CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de Abril de 2008, se fundamentó la decisión, en la cuál el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:
“…En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: Como punto previo, en relación a la solicitud de Nulidad Interpuesta por la Defensa Eglis Campos Declara Sin Lugar de la misma, por considerar que el allanamiento fue practicado en el lugar donde fue expedida u ordenada. PRIMERO: Declara con Lugar la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y no así en relación a la ciudadana NUVIA MARINA RODRÍGUEZ DE MENDOZA, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que la misma es autora o participe en los hechos que se investigan. SEGUNDO: Se acuerda que la presente se continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Art. 373 ejusdem, TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE, C.I.: 7.394.823, fecha de nacimiento 29-05-1965, lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, edad: 42 años, nacionalidad venezolano, hijo de: Carmen de Acosta y Arcadio Acosta, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, ocupación: Técnico en electrónica, domicilio: calle Loyola, esquina calle 10, casa S/º, frisada, portón gris, Carora Municipio Torres, Estado Lara, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial de San Felipe. En relación a la ciudadana NUVIA MARINA RODRÍGUEZ DE MENDOZA, se DECRETA SU LIBERTAD PLENA, sin perjuicio de los elementos que puedan surgir en su contra en el curso de la investigación; por lo cual debe librarse la Boleta de Privación de Libertad y Boleta de Libertad Plena, respectivamente. CUARTO: Se ordena el Traslado del ciudadano Omar Acosta Aponte a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, y se ordena que la ciudadana Nuvia Marina Rodríguez de Mendoza, comparezca por sus propios medios a dicho Organismo a los mismos fines de que se realice la reseña respectiva, cuya realización se obvió antes de la presentación de los imputados a este Tribunal…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 11 de Abril de 2008 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE, por el delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto considera, que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándosele el debido proceso y la Libertad a su representado, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor o partícipe de la comisión de los hechos.
Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Esta Alzada considera necesario, señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Así las cosas, al revisar esta Alzada las actas procesales observa, que tal y como lo indicó el mismo Juez Ad Quo en su decisión, en el caso de estudio se dan por probados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la condición de hechos punibles no prescritos (Extorsión y Asociación para Delinquir), elemento de convicción que hace presumir la participación del imputado en el hecho, donde el Tribunal de la recurrida expone: “…Fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho delictivo, se observa a los folios 226 y 227, en la fundamentación del asunto que el Juez señala: Acta de fecha 26-03-08 funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) B.C,I, Nº 304-Lara dejaron constancia que el denunciante les entregó una cinta de audio que él mismo había grabado los días martes 25 y miércoles 26 de marzo del 2008, desde su teléfono celular; Acta de fecha 31-03-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) B.C,I, Nº 304-Lara, refleja que éstos fueron informados por varios moradores de esta población de Carora; Boletas de libertad libradas por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE, C.I. 7.394.823, de las que se observa que este ciudadano fue enjuiciado en el pasado alo 2007 por los mismos delitos; y, el allanamiento practicado en el lugar de la residencia del ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE, arrojó como objetos hallados durante el registro, una guía telefónica y en el interior de la misma, entre otras cosas, un pedazo de fotografía que se observa con características similares a la del denunciante, así como el señalamiento que varios moradores y comerciantes de esta población hicieron respecto del ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE como integrante de un grupo de extorsionadores y secuestradores que ésta operando en esta ciudad; quien además estuvo involucrado en una investigación en el año 2007 por hechos de la misma especie (Extorsión y Asociación para Delinquir), y en cuya residencia fueron encontrados algunos objetos que están estrechamente vinculados con la persona del denunciante ciudadano FEDERICO JOSÉ CHÁVEZ ARISPE, como fue una guía telefónica y en el interior de la misma, un pedazo de fotografía que se observa con características similares a la del denunciante…” y una presunción razonable, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en el que el Tribunal Ad Quo señala textualmente: “…Una presunción razonable, de la existencia del peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 de la ley adjetiva penal. De la misma manera, se estima que se configura el peligro de obstaculización en la investigación, en atención a la naturaleza de los hechos investigados, la cual revela la existencia de otras personas que puedan estar involucradas en los mismos, así como la existencia de datos u objetos que pueden proporcionar mas información que coadyuve a la investigación, y que estando este imputado en libertad, pudieran desaparecer; o incluso el alto riesgo de que el imputado pueda ejercer intimidación contra la victima o los testigos para que se comporten de manera reticente en el total esclarecimiento del presente caso. Se presume el peligro de fuga en el caso de hechos punibles en que la pena a imponer sea igual o superior a 10 años…”
Si bien es cierto, que esta Instancia Superior, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que deben ser defendidos por todos los Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HOMANN MUSSO FORTUL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR JOSÉ APONTE, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2008 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2008 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cuál decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto salió dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000102
JRGC/rmba
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