REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000103
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7214-07
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Recurrentes: Abg. José Gregorio Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yhomendy Idi González y Ana Karina Fernandez Fernandez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008 y fundamentada mediante el Auto de Apertura a juicio en la misma fecha, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual se mantienen privados de libertad a los ciudadanos Yhomendy Idi González y Ana Karina Fernández Fernández.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yhomendy Idi González y Ana Karina Fernández Fernández, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008 y fundamentada mediante el Auto de Apertura a juicio en la misma fecha, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual se mantienen privados de libertad a los citados ciudadanos.
Recibido el asunto, en fecha 13 de Mayo de 2007, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-7214-07, interviene como Defensor de los ciudadanos Yhomendy Idi González y Ana Karina Fernández Fernández, el profesional del derecho José Gregorio Sánchez, actuando en su condición de Defensor Privado, quien los asistió en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 24-04-2008. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir, desde el día 25-04-2008, día hábil siguiente a la decisión dictada en audiencia preliminar en la cual confirmó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, venciendo dicho lapso en fecha 05-05-08. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto el 29-04-2008, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 06-05-2008, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 08-05-2008 transcurrió el lapso al que se contrae el citado artículo 449 ejusdem, sin que haya presentado escrito de contestación alguna. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos (…) YHOMENDY IDI GONZÁLEZ, ANA KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ (…)
(…) ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 24-04-2008, en la presente causa signada bajo el número C10-7214-07 (…) en la cual mantiene privados de su libertad a los ciudadanos YHOMENDY IDI GONZÁLEZ, ANA KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ (…)
(Omisis)
(…) esta defensa opone como punto previo y de especial pronunciamiento la EXCEPCIÓN contemplada en el Literal c), numeral 4, del artículo 28 del COPP; Esta defensa privada, lo argumenta con los siguientes planteamientos: (omissis)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que de esas acta policiales es donde se fundamenta la Acusación Fiscal, pero en decisión de Audiencia Preliminar de fecha 24-04-2008, esas actas policiales fueron desechadas, no fueron admitidas por el Juzgado Décimo de Control a quien le correspondió conocer, razón por la cual considera esta defensa que al haber desechado como prueba las actas mencionadas, y no habiendo ningún otro tipo de pruebas obtenidas de la investigación que comprometan o relacionen a esta dos personas YHOMENDY IDI GONZÁLEZ, ANA KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ, con la presunta droga incautada, es procedente en derecho, de conformidad con los hechos, el ARCHIVO FISCAL de la causa con relación a ellos, y cese la persecución penal.
(Omisis)
Lo aquí alegado, ciudadanos Magistrados, lo obliga a examinar los hechos imputados por la fiscalía, así como las investigaciones a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados, y de ser así, si son constitutivos de delito, y en caso de que lo sea, si son elementos fundados de convicción para considerar a los imputados (mis defendidos) como autor o partícipes de tales hechos. De ser declarada con lugar la excepción aquí planteada solicito ciudadano Juez, el sobreseimiento para mis defendido, esto de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 del COPP.
DE LA DECISIÓN APELADA
(…) el ciudadano Juez Décimo de Control al decidir no tomo en consideración los argumentos de derecho esgrimidos por la defensa los cuales están referidos a que cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar y que en la investigación no se obtuvieron suficientes elementos de convicción con los cuales se pudiera fundamentar SERIAMENTE una acusación fiscal, razón por la cual considero procedente en derecho decretar el archivo fiscal con relación a dos de los imputados: Ana Karina Fernández ni su marido, Yhomendy Idi González y otorgarles la libertad plena (…)
(Omisis)
(…) en el supuesto de que no sea considerado el Archivo Fiscal de la causa con relación a los prenombrados, y les sea otorgada la libertad plena, en virtud de que en el acto de la Audiencia Preliminar cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, y por no haber peligro de fuga ni posibilidad de obstaculizar las investigaciones, fundado tanto en los hechos como en el derecho y, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO Examen y Revisión de la medida de privación de libertad impuesta ANA KARINA FERNANDEZ y su marido YHOMENDY IDI GONZÁLEZ, y sea decretada por esta Corte de Apelaciones, una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa, que sea menos gravosa como una de las previstas en el artículo 256 del C.O.P.P., proporcional y de posible cumplimiento…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra a la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2008 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual acordó mantener la medida de privación de libertad, que pesa sobre los ciudadanos Yhomendy Idi González y Ana Karina Fernández.Ahora bien, en dicha audiencia, la defensa expuso textualmente, lo siguiente:
“…en primer lugar esta defensa se aparta totalmente del escrito presentado por la abogada defensora Eblin Atencio en fecha 14-02-08, donde opone excepciones y realiza ofrecimiento de pruebas y en consecuencia no lo ratifico (…) esta defensa considera que en el desarrollo de esta audiencia han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la privativa y que de la investigación fiscal no se obtuvieron suficientes elementos de convicción para fundar seriamente una acusación fiscal contra mis defendidos Numan Vilches, Segovia Randy, Yhomendy González y Ana Karina Fernández, razón por la cual considero procedente en derecho decretar el archivo fiscal con relación a ellos y otorgarle la libertad plena, ciudadana Juez una vez declarado con lugar el pedimento hecho por esta defensa pido que a mis defendidos se les otorgue la libertad plena en fiel cumplimiento de las normas principios y garantías constitucionales que rigen al sistema penal venezolano y en el supuesto que considere necesario el enjuiciamiento de los ciudadanos (…) Yhomendy González y Ana Karina Fernández, pido para ellos una medida cautelar sustitutiva la privativa de libertad como las contempladas en el artículo 256 del COPP (…) por lo que considera esta defensa que han cambiado las circunstancia de modo tiempo y lugar y por no haber peligro de fuga ni de obstaculización solicito sea decretada a favor de mis defendidos (…) una medida cautelar sustitutiva de las que establece el art. 256 del COPP...” (Subrayado nuestro)
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de esta Alzada)
En relación a este punto, también se considera importante citar la Sentencia N° 2866, de fecha 29 de Septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación. (Resaltado nuestro).
En ese orden de ideas, se puede constatar en el acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2008, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, decisión sobre la solicitud de la defensa en los términos siguientes:
“…En relación a la solicitud de la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados (…) Yhomendy Idi González, Ana Karina Fernández, este Tribunal niega la misma por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados (…)Yhomendy Idi González, Ana Karina Fernández…”
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De manera pues que se evidencia que el Recurso de Apelación presentado por el Abogado José Gregorio Sánchez, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible, tal como lo establecen los artículo 264 y 447 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YHOMENDY IDI GONZÁLEZ y ANA KARINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el Asunto Principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000103
YBKM/David Alvarado
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