REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KJ01-X-2008-000066.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002409.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Vista el Acta de Inhibición de fecha 08 de Abril de 2008, mediante la cual, el Dr. Pedro José Romero, Juez Profesional de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-002409; alegando para ello:

“…Vista y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que la misma era llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, cuando se encontraba encargada de la misma, la Abg. Maria Milagros Parra Machado, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, con quien mantengo relación de hecho desde hace varios años. Siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Penal Adjetiva. Es por lo que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Vista la Inhibición planteada por el Dr. Pedro José Romero, en virtud de que la causa era llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública cuando se encontraba encargada de la misma la Abg. Maria Parra Machado, esta Alzada una vez analizado el planteamiento expuesto por la Juez que se inhibe considera; que si bien es cierto que ha sido criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones declarar con lugar las inhibiciones planteadas por el citado Juez de Primer Instancia, basado en los fundamentos alegados anteriormente, no es menos cierto que en la causa principal se evidencia que la mencionada Abogada María Parra Machado, ya no se encuentra como encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por tales razones considera esta Alzada que la inhibición planteada por el Juez Séptimo de Control Abg. Pedro Romero, carece de motivos suficientes que conlleven a su separación de la causa, por cuanto la causa que generó la inhibición anteriormente ha cesado. Es por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Pedro José Romero, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KJ01-X-2008-000066
YBKM/David Alvarado