REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000075
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012778

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN


Recurrentes: ABG. GLADYS PERAZA DE RODRÍGUEZ y MILEXA NAVA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente con el agravante del artículo 217 de la LOPNA.

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega el sobreseimiento de la causa y le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las ABG. GLADYS PERAZA DE RODRÍGUEZ y MILEXA NAVA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega el sobreseimiento de la causa y le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA y asimismo no admite el descargo de pruebas realizado por la Defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.


En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2007-012778, interviene las ABG. GLADYS PERAZA DE RODRÍGUEZ y MILEXA NAVA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 24-01-2008, día hábil de despacho siguiente a la publicación del Auto de Apertura a Juicio de la referida Decisión apelada, hasta el día 30-01-2008, transcurrieron cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el lapso para ejercer dicha Apelación venció ese mismo día 30-01-2008. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 24-01-2008.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 08-04-2008, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 10-04-2008 han transcurrido los tres (03) días hábiles de despacho a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado si ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de AUTO EN FECHA 08-02-2008. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Nosotros, GLADYS PERAZA DE RODRÍGUEZ y MILEXA NAVA, (…) en nuestra condición de Abogadas Defensoras de la ciudadana: LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA (…) ocurrimos a su competente autoridad, con el debido respeto para exponer:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a apelar del auto dictado en fecha 17 de Enero de 2008, por la Juez de Control N° 4, apelación que hacemos de acuerdo a lo establecido en el Título II, Capítulo. De la Apelación de autos, artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez que una vez realizada la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Enero de 2008, donde el Juzgados procedió a dar inicio a la audiencia de la manera siguiente:
1. Verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público quien expuso: presento formal acusación en contra de la imputada Liyanin Esther Lampe Baptista (Omisis). Es el caso, que durante la fase preparatoria para la investigación de la verdad, ciertamente la fiscal recolecta todos los elementos de convicción que le permitieron fundar su acusación, mas no lo que permitirían la defensa del imputado, tal como lo expresa en su planteamiento, donde hace constar solamente los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, pero no los que le servirían al imputado para su exculpación, incumpliendo así el espíritu de los artículos 280 y 281 del COPP. (Omisis)
2. Seguidamente la Juez instruyó al imputado del motivo de la audiencia y el delito imputado por la fiscalía, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis). A este respecto cabe destacar, señor Juez, que a la imputada no se le dio el tiempo suficiente ni se le oyó, ni se transcribió exactamente lo que quiso alegar de los antecedentes previos a la situación que dio origen a los supuestos hechos hoy en discusión, indicándosele que se debía referir solamente a los hechos indicados por la fiscal en la acusación (Omisis).
3. En este estado, se le concede la palabra a la defensa (Omisis). Sobre este particular se le manifestó a la Juez, por una parte, que por las características que envolvieron la fase preparatoria en la fiscalía, donde nos indujeron a enviarle un escrito a la Fiscal Superior, donde se le demostraba la parcialidad y la manipulación del expediente, del cual se le anexó copia al Tribunal, donde se señalan todos estos planteamientos; y por la otra, que esta circunstancia, por lo extemporánea de la acusación y la reactivación de un caso, en el cual ya se había solicitado el sobreseimiento (Omisis).
4. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación (Omisis). Es por ello que se considera extemporáneo el escrito de descargo de prueba. Se admite totalmente la acusación fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del COOP. (Omisis).
5. En cuanto a la decisión del Tribunal de Control N° 4 (Omisis). En este caso cabe destacar que la decisión del aparte TERCERO de la Juez en cuanto a la negación del sobreseimiento y de la presentación de los escritos fuera de la etapa investigativa, se da por descontado por las explicaciones previas. Igualmente en el CUARTO punto, donde decreta la presentación ante la taquilla de presentación cada 8 días, en vista de que el hecho no reviste gravedad y la persona imputada no presenta conducta predelictual, ni antecedentes policiales y es de conducta intachable (Omisis).
Como se puede observar, ciudadano juez, en dicha audiencia se violó de manera flagrante el DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de LA República (sic) de Venezuela (Omisis).
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y por todas las violaciones de la Juez de Control N° 4 y de la Fiscalía 16ª, cabe destacar la inviabilidad casi absoluta del contenido de la acusación y de la forma como se llevó a cabo la audiencia preliminar, por lo que solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, la suspensión de las medidas impuestas y se ordena la libertad plena de nuestra defendida.
A todo evento en aras del debido proceso, a los fines de garantizar la tranquilidad y eliminar la zozobra en que se encuentra nuestra defendida, si es que ese máximo Tribunal considera pertinente la continuación del juicio, solicitamos la revisión de la medida cautelar fijada para 8 días de presentación, para cada 45 días, por tratarse de una persona honesta, trabajadora, honorable y madre de un menor de dos años…”.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de Febrero de 2008, la Abogada LUCILA SIRIT DE OROZCO, actuando en nuestro carácter de Fiscales Décima Sexta del Ministerio Público, ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…Yo, LUCILA SIRIT DE OROZCO, actuando en nuestro carácter de Fiscales Décima Sexta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), estando en el lapso legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas GLADYS PERAZA DE RODRIGUEZ y MILEXA NAVA (…) quienes son Defensoras Privadas de la ciudadana LEYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA (…) al cual fui emplazada según el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente notificada, procedo a dar respuesta por ante este Tribunal para la Corte de Apelaciones en los siguientes términos:

PRIMERO: La Defensa ejerce Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, de fecha 17 de Enero del presente año (Omisis).
Causa extrañeza a esta Representación Fiscal, que la Defensa manifieste que consignó gran cantidad de pruebas anta la Fiscalía del Ministerio Público, quien no tomo en cuenta los elementos que exculparan a la acusada, sin embargo lo único que consigno en cuenta los elementos que exculparan a la acusada (sic), sin embargo lo único que consignó la Defensa ante la Fiscalía son cartas de buena conducta de dos de sus hijos y una carta que suscriben quince ciudadanos que dicen ser vecinos de la población de Tamaca, quienes hacen buenas referencias de las mismas, no obstante esas no son medios de prueba que pudiera tomar la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar una acusación por lesiones, como es el caso, siendo que de ello no se desprende ningún elemento ni de inculpación, ni de exculpación.
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, para este delito la acción prescribe en el lapso de un año, sin embargo, todos los actos antes mencionados interrumpen la prescripción de la acción penal y en ese sentido se tiene jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y que ha sido aplicada por la Sala de Casación Penal, así se tiene la Sentencia Sala Constitucional, de fecha 25-06-01 (Omisis).
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
(Omisis)…
Lo anterior tiene su fundamento lógico cuando consideramos que, el artículo 110 del actual Código Penal hace referencia a los actos que interrumpen el transcurso de la prescripción de la acción penal (Omisis).
En este orden de ideas, al computar desde el día que se llevó a cabo el último acto interruptivo, que fue el acto formal de imputación de la ciudadana LEYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA, (23 de julio de 2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, hasta el día en que se interpuso no había transcurrido el lapso de un año. Por lo que es evidente que la acción penal no se encontraba prescrita.
De tal manera que todo lo denunciado por las Abogadas GLADYS PERAZA DE RODRÍGUEZ y MILEXA NAVA (…) respectivamente, Defensoras Privadas de la ciudadana LEYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA, carece de todo sustento jurídico e infundada.

SEGUNDO: Estamos frente a un delito cometido en perjuicio de una niña, razón por la cual, es victima doblemente protegida por el Estado, por un lado por ser NIÑA, en tal sentido, existe una obligación del Estado en proteger y velar de manera “especialísima”, los derechos de los niños y adolescentes, a través de la protección integral, recogida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustanciadas éstas en el interés superior del niño y del adolescente consagrado en el artículo 3° de la Convención sobre los derechos del Niño y en la efectividad y prioridad absoluta, previsto en el artículo 4° de dicha convención y el principio de solidaridad, previsto en el artículo 5° de la citada convención (Omisis).

TERCERO: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por las ABOGADAS GLADYS PERAZA DE RODRIGUEZ y MILEXA NAVA, Defensoras Privadas de la ciudadana LEYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA, con todos los pronunciamientos de ley, ya que como bien quedó demostrado el mismo carece totalmente de sustento Jurídico…”.

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de Enero de 2008, se realizó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en fecha 23 de Enero de 2008, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Este Tribunal de Control Nº 8 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra de la ciudadana LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente con el agravante del artículo 217 de la LOPNA, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se declaran extemporáneo el escrito de descargo de pruebas. TERCERO: Se niega el sobreseimiento solicitado por no proceder el mismo y en cuanto a los escritos presentados por la defensa que manifiesta, el mismo estaba fuera de la etapa investigativa, puesto que la defensa tenía conocimiento de la audiencia preliminar fijada. CUARTO: Se le decreta a la imputada medida cautelar a la imputada de presentación ante la taquilla de presentación de imputados cada 8 días y prohibición expresa de acercarse a la victima por sí o por interpuestas personas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, el cual será remitido dentro de 5 días siguientes al tribunal de Juicio que corresponda por distribución…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 17 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la admisión del descargo de pruebas, negó el sobreseimiento de la causa y le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA, por cuanto alega la Abg. Gladys Peraza que fue notificada vía telefónica cinco (5) días antes de la Audiencia, manifestando que no pudo revisar el asunto por cuánto existía un número nuevo al asunto abierto inicialmente.

Esta Alzada de forma preliminar estima necesario señalar que existe una confusión por parte Defensora Privada, por cuanto en su escrito manifiesta que aparece una nueva acusación y un nuevo acusado, como lo es la pareja de su defendida el Sr. HERNÁN OVIEDO, por lo que una vez verificado en es sistema Juris 2000, se evidenció que en el asunto N° KP01-P-2006-006664, en fecha 01-12-2006 fue juramentada la Defensa Privada Abg. GLADYS PERAZA DE RODRIGUEZ, IPSA Nº 104.125, donde expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por la imputado LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga...". Todo de conformidad con el artículo 139 del COPP, asimismo en fecha 10-09-2007, una vez realizado el respectivo acto de juramentación, fue remitido dicho asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Con respecto al expediente N° KP01-P-2007-012778 se le dio entrada en fecha 12-12-2007, para conocer del asunto principal objeto del presente recurso, donde se evidencia que en fecha 18-12-2007 se acordó fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17/01/2008, no evidenciándose la presencia en ninguno de los asuntos antes mencionado del ciudadano HERNÁN OVIEDO como parte en la controversia.


Ahora bien, en relación al punto alegado por las recurrente en cuanto a la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, de éste Circuito Judicial Penal, esta Alzada estima oportuno señalar que el Fiscal del Ministerio Público tiene una doble actuación, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

“…Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…”

De lo que se puede establecer la doble actuación del Ministerio Público en cuanto a lo siguiente:

1.- Ejercer el Ius Punienti del Estado;
2.- Actuar de buena fe, que no es otra cosa que si durante esa investigación resultan elementos que favorecen al imputado, este debe hacerlos valer.

Por otra parte la hoy acusada tiene el derecho y su defensa la obligación en razón de hacer efectiva la defensa técnica de solicitar del Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”


De igual manera sobre lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1661, de fecha 03/10/06, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”.

Por demás, considera esta Alzada que por darse como acto conclusivo la acusación, la Fiscalía del Ministerio Público así como la defensa presentarán los elementos de convicción que devienen de una investigación procesalmente ajustada a derecho, las cuales deberán ser debatidas en el juicio en la búsqueda de la verdad, como principio fundamental y garantizando a todas luces el debido proceso, en virtud de que todos los medios probatorios que se admitan, deberán contener su necesidad, pertinencia y licitud, y serán en la fase de juicio oral que las partes tengan la oportunidad de controlar los medios de prueba para establecer la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso.

Asimismo es necesario tener presente que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre las facultades y cargas de las partes, la posibilidad de presentar por escrito, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los actos enumerados en la norma. Y que el artículo contiene el verbo podrán, como una posibilidad, que a juicio de esta Corte no resulta impedimento, para que, en caso que no lo hagan en ese lapso, no puedan hacerlo directamente en la audiencia o antes de ella. Afirmar lo contrario es negar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso contenido en la garantía del debido proceso y que está consagrada constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de la Carta fundamental. El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerar que la hoy acusada no pueda presentar por escrito sus pruebas en la audiencia preliminar o antes de su celebración, es negar el derecho a la defensa, e incluso negar que se pueda dictar una medida cautelar o revocarla, o tramitar acuerdos reparatorios o suspender condicionalmente o aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, pues para ello también requiere el artículo, si de esa interpretación restrictiva se tratara, la presentación por escrito hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia la solicitud para tales actos. En la práctica judicial estos últimos pedimentos se hacen oralmente en la audiencia preliminar, y el juez de control le da curso a los mismos sin otro requisito previo. En el caso examinado la Juez explica que declara extemporaneidad del recurso pues el lapso para presentar el escrito de prueba precluyó el 10 de Enero de 2008, cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 17 del mismo mes y año. Sin embargo si se partiera de la interpretación restrictiva de la juzgadora constituiría una violación del derecho a la defensa igualmente pues la notificación para la audiencia se llevó a cabo el 07/01/08 y por vía telefónica.

Quiere dejar sentada ésta Alzada que lo que se busca en el proceso penal venezolano es el obtener la verdad y así lograr impartir justicia. En un proceso, donde el Estado representado por el Ministerio Público, que tiene todas las herramientas para investigar y para acusar, el sometido a proceso penal acude en desigualdad de condiciones ante este Estado absoluto, a pesar de los límites constitucionales al lus Puniendo, y por ello la obligación del trato igualitario para todas partes, debe atender a tratar desigualitariamente a quienes no son iguales para llevarlos hacía arriba hasta un plano por lo menos próximo al equilibrio. No es una verdad absoluta, y esto a de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa, acuden desde el principio en igualdad de condiciones.

Por tanto, estima esta Corte que la declaración extemporánea de la oferta de pruebas por parte de la defensa, si causa un gravamen irreparable a la hoy acusada, pues con ello se le cercena el derecho a la defensa y el principio de contradicción.
Así las cosas, tenemos que en efecto, la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Justamente, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico.


En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se REVOCA la decisión de la Juez Ad quo, solo al punto de la no admisión del descargo de pruebas y, en consecuencia se ADMITE el mencionado descargo de pruebas presentado por la defensa de la ciudadana Liyalin Lampe, quedando incólume el resto de la decisión. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. GLADYS PERAZA DE RODRÍGUEZ y MILEXA NAVA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admite el descargo de la pruebas realizado por la defensa, niega el sobreseimiento de la causa y le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008 y fundamentada en fecha 23 de enero de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admite el descargo de la pruebas realizado por la defensa, niega el sobreseimiento de la causa y le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA, SOLO AL PUNTO DE LA NO ADMISIÓN DEL DESCARGO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA LIYANIN LAMPE, QUEDANDO INCÓLUME EL RESTO DE LA DECISIÓN.

TERCERO: Se ADMITE el Descargo de Pruebas presentado por la Defensa de la Ciudadana Liyanin Lampe, Abg. Gladys Peraza.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia donde cursa la causa principal.

Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión, por cuanto se encuentra dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan















ASUNTO: KP01-R-2008-000075
YBKM/David Alvarado