REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-001206
Vista la solicitud de Revisión y Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado PASTOR NOEL GARCIA, actuando en este acto como defensor del ciudadano: LUIS ALBERTO COLMENAREZ SILVA, este Tribunal observa:
1.- Al precitado ciudadano le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo procesado como presunto autor en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Penal Venezolano, artículos 34 y 300 respectivamente.-
2.- El Juzgador en su oportunidad, a los fines de decretar le medida de privación de libertad, tomo en consideración la circunstancia de que al imputado de marras le fue otorgada por rl Tribunal de Ejecución de este Estado medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto en fecha 07-01-08.-
3.- Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración lo alegado por la defensa de los acusados y en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá acreditar de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas:”
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, la pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado no ha tenido conducta predelictual buena, por cuanto se encontraba sometido a una medida alternativa de cumplimiento de pena recién otorgada, desechándose con ello la posibilidad de serle impuesta medida cautelar a juicio de este Tribunal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida de privación preventiva de libertad, impuesta al imputado: LUIS ALBERTO COLMENAREZ SILVA, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a la Defensa Privada, al Ministerio Público, al acusado.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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