REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-020577.-
Vista la solicitud presentada por la Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública del acusado: LUIS ANGEL ARROYO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.599.698, domiciliado en el Barrio San Jacinto, calle 3 con carrera 7, Barquisimeto, Estado Lara, que corre inserta en folio útil N° 24 de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre su defendido, este Tribunal observa:
El día 29 de Agosto de 2004, fue puesto a disposición del Ministerio Público, el ciudadano: LUIS ANGEL ARROYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.599.698, de 40 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en le Barrio San Jacinto, calle 3 con carrera 7, Barquisimeto Estado Lara, quien fue aprehendido por los funcionarios C/2do. DAZA ALEXIS, Dtgdo. ADOLFO DOMINGEZ y Dtgdo. JOSE TOVAR, adscritos a la Comisaría Nro. 35 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en fecha 28/08/2004, siendo aproximadamente las 03:50 minutos de la tarde, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial de aprehensión que se anexa y que se expondrán en la audiencia en la Audiencia Oral que hoy solicito conjuntamente con la prosecución de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad a lo establecido en el artículo 372 ordinal 1 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal (…)
En fecha 30 de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal de Control nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar de Presentación cada Quince (15) días por ante la URDD y Prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.-
Ahora bien, en fecha 08 e Mayo de 2008, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, y visto que en fecha 30-08-2004 se decreto seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, y hasta la fecha no había el Ministerio Público presentado acto conclusivo, se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se recibe escrito por parte de la Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, Defensa Pública del acusado LUIS ANGEL ARROYO, donde solicita conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se sirva levantar la medida de coerción que pesa sobre el acusado y se decrete la libertad plena del mismo, toda vez que la medida de coerción decretada ya alcanza cuatro (04) años (…).
Ahora bien, siendo que a partir de la llegada del presente asunto a este Tribunal, se ha actuado con diligencia a objeto de lograr el fin último de la administración de justicia como lo es la tutela judicial efectiva, la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado, y visto lo solicitado por la defensa pública en fecha 13 de Mayo de 2008, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal pronuncia: A tal efecto, la Sala Constituciones del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora en armonía con la sentencia mencionada, luego de un análisis de las actuaciones que cursan en autos, observa que la última actuación practicada por el Ministerio Publico, consistió en su asistencia a audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de agosto de 2004, encontrándose la causa paralizada, sin que se haya presentado acto conclusivo alguno por parte de la Vindicta Pública, es decir, el imputado se encuentra sometido a un proceso el cual quien ejerce la acción penal no ha dado movimiento, no obstante existe una medida de coerción personal que alcanza casi los 4 años.
Esta Juzgadora analiza el caso concreto, así mismo en atención al delito pre-calificado en la audiencia de presentación, de igual manera en atención al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional invocada, considera procedente en derecho, visto el retardo en el cual ha incurrido el Ministerio Público en presentar acto conclusivo, declarar el decaimiento de la medida de coerción personal al ciudadano: LUIS ANGEL ARROYO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.599.698, por cuanto la medida de coerción personal sobrepasa el lapso de dos (02) años, y casi alcanza el lapso de cuatro (04) años, siendo esta en el último de los casos la pena que pudiera imponérsele al imputado, de ser condenado, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al acusado LUIS ANGEL ARROYO, titular de la Cédula de Identidad V-11.599.698
SEGUNDO: Todo de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2008, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, nro.2627.- Notifíquese a la Defensa Publica, al Ministerio Público y al imputado.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA
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