REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P- 2008 - 003762.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud hecha en esta misma fecha en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar (No realizada, en virtud de que el Ministerio Público se encontraba en otros actos) por el Abogado GUISSEPPE TASSONI, I.P.S.A. nro. 90.444, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados GINGER NAZARETH REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.899, y RUBEN JOSE MENDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.940, donde solicita a este Tribunal de Control Nº 2, la revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. A tal efecto, este Tribunal de Control Nº 2, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Abril de 2008, se celebró Audiencia de Presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma este Tribunal decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados ordenando la reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO:
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
TERCERO: En fecha 30 de Abril de 2008, el Ministerio Público presenta ACUSACION contra los pre-nombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, es decir modificando la pre-calificación dada en la audiencia de presentación celebrada.-
CUARTO: La defensa en su solicitud manifiesta:
“ (…) visto que las condiciones han cambiado visto que la acusación en la primera parte dice ocultamiento y en la segunda parte Distribución en pequeñas cantidades (…) le sea acordada una medida cautelar prevista en el artículo 256 (…)
QUINTO: De la revisión del escrito de acusación, observa esta juzgadora, que nos constan al asunto, resultados de experticias toxicológicas, química, botánicas, practicadas a los imputados, y a las sustancias presuntamente incautadas a los mismos, no obstante de la lectura del Capitulo III de la acusación fiscal, referente a los fundamentos de la imputación, se observa que es expuesto que el peso bruto de las sustancias incautadas que según experticia química resultó ser cocaína fue de 11,8 gramos, así mismo el peso bruto de la marihuana incautada ascendió a 67,7 gramos.-
SEXTA: De la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que los imputados no presentan asuntos por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, por lo cual presume una buena conducta pre-delictual de los mismos.-
SEPTIMA: En virtud de lo expuesto, considera procedente en derecho, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación a la calificación jurídica del tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, así como la conducta pre-delictual de los imputados, lo que desvirtúa la presunción de peligro de fuga, y quienes no presentan antecedentes penales ni otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal, la revisión de la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, y en su lugar impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de DETENCIÓN EN EL PROPIO DOMICILIO, de cada uno de ellos, en atención al artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados GINGER NAZARETH REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.899, y RUBEN JOSE MENDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.940, por una la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256, ordinal 1ero Ejusdem, es decir Detención en el Propio Domicilio, de cada uno de ellos. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de informarle de lo decidido y notifíquese a las partes, imputados. A la Comandancia de la Fuerza Armada Policial quien deberá vigilar el cumplimiento de la misma.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ G.
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