REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-2006-003568
Vista la solicitud formulada por la Abogada ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de las facultades que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Del artículo in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-
SEGUNDO: De la solicitud fiscal:
“ En fecha 29 de abril del 2006, los funcionarios CABO 1ERO GAMAL TAYEH Y Agente ENGELBERTH MONTES, adscritos a la Fuerza Armada Policial, Comisaría 42, La Sábila dependiente de la Zona Policial No. 4 Siendo aproximadamente las 12:15 horas, se encontraban en funciones de patrullaje por ese sector donde fueron notificados por la despachadora No 6, del Sistema SEL, que se estaba presentando una riña en una vivienda ubicada en la manzana P-21, casa No 5, donde se trasladaron de inmediatamente, luego que llegaron al sitio del hecho se entrevistaron con la ciudadana SUSANA VICTORIA MERCADO JESUS, la cual fue agredida por su pareja de nombre CLIVER CARMONA, ya que este había llegado en estado de ebriedad a su casa, razón por la cual le había reclamado, cuando este se quito su chaqueta dejo caer dos (2) envoltorios de material plástico que se supone que tenia en su interior algún tipo de sustancia psicotrópica por lo que opto por tomar dichos envoltorios, al hacerlo el ciudadano CLIVER CARMONA se abalanzo sobre ella golpeándola al rostro despojándola de dichos envoltorios, luego la ciudadana les entrego a los funcionarios en el sitio de dos (2) envoltorios plástico tipo cebollita, uno de ellos de color azul y el otro color amarillo con letras ilegibles de color negro en su parte externa y atados en su parte superior de dos (2) hilos pabilo de color blanco, seguidamente procedieron a trasladar a la ciudadana a la Comisaría 42, donde identifico a dicho ciudadano como CLIVER CARMONA, diciendo que era la persona que la había agredido, de inmediato dichos funcionarios policiales según lo establecido en el articulo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una revisión corporal, establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalistico. Con referencia a lo anterior, procedieron a identificar al ciudadano como: Cliver Carmona, titular de la cédula de identidad N° 15.840.269, leyéndole sus derechos e informándole los motivos de su detención.
En fecha 30-04-06, el Experto Julio Rodríguez, en acta de investigación Penal deja constancia de la Prueba de Orientación realizada al contenido de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, los cuales poseen un peso bruto de cero coma seis (0,6) gramos, de la droga conocida como Cocaína.
Acta Policial, de fecha 29-04-06, suscrita por los funcionarios Cabo 1ero GAMAL TAYEH Y Agente ENGLEBERTH MONTES, adscritos a la Fuerza Armada Policial, Comisaría 42, La Sábila dependiente de la Zona Policial N° 4. Siendo aproximadamente las 12:15 horas, se encontraban en funciones de patrullaje por ese sector donde fueron notificados por la despachadora N° 6, del Sistema SEL, que se estaba presentando una riña en una en una vivienda ubicada en la manzana P-21, casa No 5, donde se trasladaron de inmediatamente, luego que llegaron al sitio del hecho se entrevistaron con la ciudadana SUSANA VICTORIA MERCADO JESUS, la cual fue agredida por su pareja de nombre CLIVER CARMONA, ya que este había llegado en estado de ebriedad a su casa, razón por la cual le había reclamado, cuando este se quito su chaqueta dejo caer dos (2) envoltorios de material plástico que se supone que tenia en su interior algún tipo de sustancia psicotrópica por lo que opto por tomar dichos envoltorios, al hacerlo el ciudadano CLIVER CARMONA se abalanzo sobre ella golpeándola al rostro despojándola de dichos envoltorios, luego la ciudadana les entrego a los funcionarios en el sitio de dos (2) envoltorios plástico tipo cebollita, uno de ellos de color azul y el otro color amarillo con letras ilegibles de color negro en su parte externa y atados en su parte superior de dos (2) hilos pabilo de color blanco, seguidamente procedieron a trasladar a la ciudadana a la Comisaría 42, donde identifico a dicho ciudadano como CLIVER CARMONA, diciendo que era la persona que la había agredido, de inmediato dichos funcionarios policiales según lo establecido en el articulo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una revisión corporal, establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalistico
Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 30-04-06, por el Experto Julio Rodríguez, donde se deja constancia de la Prueba de Orientación realizada al CONTENIDO DE DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, LOS CUALES POSEEN UN PESO BRUTO DE CERO COMA SEIS (0,6) GRAMOS, DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, igualmente se deja constancia de que se tomo las muestras de orina y raspado de dedos para las experticias correspondientes.
Experticia Química signada con el N° 9700-127-961 de fecha 31-05-06 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a DOS (2) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO SE (SIC) SUSTANCIAS SÓLIDA EN FORMA DE POLVO COLOR BEIGE, el cual posee un peso neto de doscientos (200) miligramos de Cocaína.-
Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-962 de fecha 09-05-06, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de Andrés Rafael Vásquez Mendoza, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio de la planta de Marihuana”, y en la muestra de orina “Se localizaron metabolitos de Alcaloides (Cocaína), no se localizaron tetrahidrocannabinol (Marihuana), Psicotrópicos (Benzodiazepinas) barbitúricos, ni otras sustancia toxicas”.
Experticia de Identificación Plena signada con el No 9700-056-ATP-431 de fecha 02-05-06, practicada por el experto Ramos Carlos, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del ciudadano CARMONA CLIVER IGNACIO, ya que NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
TERCERO: Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se desprende que habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, el Ministerio Público considera que los mismos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, ordinal 2do Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. (…)
2. El hecho imputado no es típico (…)
QUINTO: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, así como los recaudos que en once (11) folios útiles presenta, en los cuales se desprende que ciertamente mediante prueba de orina practicada al imputado resultó positivo a la presencia de Alcaloides (Cocaína), es decir ES CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, por un lado, y por el otro, se precisó de la experticia Química N° 9700-127-961 de fecha 31-05-06 realizada a la droga incautada que se trata de COCAÍNA con un peso neto de doscientos (200) miligramos, cantidad esta que por la máxima de experiencia podríamos considerar dosis personal ya que se puede desprender de la experticia toxicologica que es consumidor de droga, como lo es la cocaína, siendo esta prueba definitiva y concluyente de que es consumidor, por lo que en aras de una celeridad procesal, en la búsqueda de una solución que permite generar a tiempo correctivos que favorezcan al imputado y permitan una posible solución a este grave problema de salud, como es la aplicación de adecuadas medidas de seguridad, entendiendo que la cantidad de droga se encuentra ajustado a derecho y el tipo de consumidor es evidente, y en vista de que este hecho no encuadra en ningún tipo penal, por lo cual en virtud del principio de la legalidad y aplicación de la ley penal contenido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ordenar el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas en la audiencia de presentación e imponer de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordinal 2do: Cura o desintoxicación, a nivel de terapias, a cumplir en la Institución de Hogares Crea de este ciudad, otorgándosele un lapso de treinta (30) días a partir de su notificación, para el inicio de la terapia al imputado, ordenándose notificar a Hogares Crea, de esta decisión, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano, al ciudadano: CLIVER IGNACIO CARMONA, titular de la cédula de identidad nro. 15.840.269, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ordenar el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas en la audiencia de presentación e imponer de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordinal 2do: Cura o desintoxicación, a nivel de terapias, a cumplir en la Institución de Hogares Crea de este ciudad, otorgándosele un lapso de treinta (30) días a partir de su notificación, para el inicio de la terapia al imputado, ordenándose notificar a Hogares Crea, de esta decisión.- Notifíquese a las partes, víctima.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ
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