REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2.008
198º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2007-003149

Vista la solicitud formulada por la Abogada LUCILA SIRIT DE OROZCO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 285 numeral 2 y 6 de nuestra Carta Magna, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

La investigación N° F-970.679, se apertura en virtud de denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, en fecha 03 de Septiembre del año 2001, por la ciudadana MARIA YANETH SARMIENTO DE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° E-80.857.214, donde reporta el extravío de su hija adolescente ELIANNA JUGLEYDIS CAMACARO SARMIENTO, manifestando lo siguiente: “Mi menor hija salió de mi casa el día Miércoles 21-08-01, como a la 1:30 de la tarde a casa de mi amiga ARAYULIS GODOY y de la casa de ella se fueron las dos y hasta la presente fecha desconozco su paradero y ellas según me dijeron, mi hija y su amiga ARAYULIS se fueron con una amiga de nombre Maria Eugenia Colmenarez, quien vive en el callejón 39, entre calles 39 y carrera 27, casa N° 39-50, de esta ciudad y supuestamente se fueron en un carro blanco con un amigo de Maria Eugenia…”


Consta en autos entrevista tomada a la adolescente ELIANNA JUGLEYDIS CAMACARO SARMIENTO, en la cual manifiesta lo siguiente: “Resulta que yo me fui de la casa por que pensé que íbamos a regresar el mismo día, pero nos tardamos mas y duré 15 días…”; al preguntársele si al momento de irse de su casa se encontraba en compañía de otra persona contestó: “Yo salí sola y me fui a encontrar con Arayulis Godoy REA, quien vive cerca de mi casa…”; manifiesta además, que se encontraba en Chichiriviche en una casa donde venden pizza cerca de la playa, exponiendo que no sostuvo reilaciones (SIC) sexuales en el tiempo que estuvo escapada de su residencia.

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Penal, en virtud de que el extravío de la adolescente ELIANNA JUGLEYDIS CAMACARO SARMIENTO, se determinó que la misma se había ido voluntariamente de su residencia, para la población de Chichiriviche en compañía de una amiga, por lo que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El Sobreseimiento procede cuando: “…2° El hecho Imputado no es típico…”, decretar el sobreseimiento de la causa, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la desaparición de la adolescente: ELIANNA JUGLEYDIS CAMACARO SARMIENTO.- Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ