REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-2007-010497
Vista la solicitud formulada por la Abogada INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 285 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ordinal 10° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 15 del artículo 108, 320 y numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y, para decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Así mismo establece el artículo 323 Ejusdem:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate (…)”.
Del análisis de los artículos in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-
SEGUNDO: De la solicitud fiscal:
La presente causa se inicia en virtud de la denuncia de fecha 15 de Enero de 2006, interpuesta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, formulada por el ciudadano BRAVO NELSÓN JESUS, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.804, domiciliado en Barrio Pila de Montezuma, carrera 4 entre 5 y 6 S/N°, Barquisimeto, Estado Lara, padre de la adolescente MILENA NOHEMI BRAVO APONTE de 13 años de edad, domiciliada en la misma dirección del padre, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Comparezco ante este Despacho con el fin de denunciar que mi menor hija MILENA NOHEMI BRAVO APONTE se encuentra desaparecida y hasta la presente fecha desconozco su paradero (…)”
Consta en autos entrevista que le fuere tomada al ciudadano BRAVO NELSÓN JESUS, quien manifestó: “Mi hija MILENA NOHEMI BRAVO APONTE, apareció a los quince días solita, llego a la casa como si nada hubiese pasado.”
TERCERO: En el presente asunto corren insertas las siguientes actuaciones:
1.- Consta a los folios 3 y 4, actuación que tienen que ver con la Denuncia Nro. H-090.309, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan del Estado Lara.-
CUARTO: Del análisis de las actuaciones se desprende que habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, el Ministerio Público considera que los mismos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el sobreseimiento de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: El artículo 318, ordinal 2do Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. (…)
2. El hecho imputado no es típico (…)
SEXTO: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, así como los recaudos que en siete (07) folios útiles presenta, en los cuales se desprende que ciertamente los hechos denunciados por el ciudadana: BRAVO NELSÓN JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 7.427.804, que tienen que ver con la desaparición de la adolescente: MILENA NOHEMI BRAVO APONTE, cuya investigación se inició por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, no encuadran en ningún tipo penal, por lo cual en virtud del principio de la legalidad y aplicación de la ley penal contenido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal venezolano, en la causa seguida en ocasión de la desaparición de la adolescente MILENA NOHEMI BRAVO APONTE. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ
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