REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2.008
198º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2007-013087

Vista la solicitud formulada por la Abogada LUCILA SIRIT DE OROZCO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 285 numeral 2 de nuestra Carta Magna. Con los ordinales 10° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 Ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para decidir observa:

Expone la Fiscalía en su escrito:

“La presente averiguación se inició en virtud de la denuncia, de fecha 02 de julio del año 2001, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el N° F-910.686 en virtud de la denuncia, interpuesta por la ciudadana MARGOT DEL CARMEN SOTO ALVARADO, la cual se identifico como la madre de la adolescente MAYRI COROMOTO SOTO, manifestando: El día viernes 22 de junio del año 2001, después de las 5 de la tarde, yo salí de mi casa cuando mi vecina de nombre LISMARY me fue a avisar que mi hija salió como a las 6:30 de la tarde con actitude (SIC) sospechosa.

Consta en las actas del expediente: Memorando donde se solicita la inclusión como desaparecida de la adolescente en el sistema integrado del CTPJ Caracas; acta de entrevista realizada a la adolescente MAYRI COROMOTO SOTO, en fecha 04 de Julio del 2001, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso: Yo me fui de mi casa para que una amiga de nombre Jazmín Mejías porque mi mama me pego por una plata que yo gaste y dure diez días en su casa y luego me fui para la casa de mi mama (…).”

Del análisis de las actuaciones se desprende que en vista de la aparición de la adolescente MAYRI COROMOTO SOTO, y habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, quien decide considera que los mismos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, de la misma manera no se determinó la participación de otras personas que estuvieran involucradas en ese hecho, toda vez que en entrevista realizada a la adolescente esta manifiesta haberse ido de su casa por problemas con su progenitora, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la situación, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en perjuicio de la adolescente MAYRI COROMOTO SOTO. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ