REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2008-002951
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ord. 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ord. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa.
PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Del artículo in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-
SEGUNDO: De la solicitud fiscal:
“En la presente averiguación aparece como investigado el ciudadano JOSE MEDINA. Por uno de los delitos de CONTRA LA MUJER, en perjuicio de la ciudadana ELENA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.551.517, residenciada en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 9 y 10, casa N°: 9-65, Barquisimeto, Estado Lara. Conoce esta fiscalía, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada asignándole causa N° 13-F04-0283-01, en fecha 02/02/01, donde consta lo siguiente: El ciudadano antes señalado, quien era su esposo, la amenaza constantemente con matarla y la arremete verbalmente.”
TERCERO: En el presente asunto corren insertas actuaciones desde el folio 1 al 4,
que tienen que ver con la presente causa.-
CUARTO: Del análisis de las actuaciones contentivas de este asunto se desprende que los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, ocurrieron en fecha 02/04/01, y hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo que supera el establecido en el artículo 108, ordinal 5to, para que opere la prescripción del delito investigado, por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa.
QUINTO: El artículo 318, ordinal 3º Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada(…)
Así mismo establece el artículo 48 Ejusdem:
“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal.
8. La prescripción, (…)
En este mismo orden de ideas establece el artículo 108 del mismo texto legal:
“Articulo 108 (Código Penal). De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
(…)5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria (…).”
SEXTO: Observa esta Juzgadora que se trata de la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual acarrea un pena de seis a quince meses de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 10 meses y 15 días. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, los delitos de prisión por tiempo de tres años, o menos, prescriben a los tres años y de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, el 02/04/01, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior para que opere la prescripción de 3 años, y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.
SEPTIMO: Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que es procedente en derecho acordar el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE MEDINA por denuncia interpuesta por la Ciudadana ELENA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.551.517, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.- Notifíquese al Ministerio Público, víctima e investigado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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