REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-003260
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO E INGRID CAROLINA GOMEZ S., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para decidir observa:
En fecha 31 de julio del 2.006, comparece a la sede de la Comisaría de Tamaca de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la adolescente BENAVENTE BENAVENTE KLEIDYMAR cédula de identidad Nº 23.853.653 de 16 años de edad, natural de esta ciudad, estudiante, fecha de nacimiento 14-09-89, en compañía de su representante legal BENAVENTE NELLY CRISTINA cédula de identidad Nº 6.314.149, de 40 años de edad, residenciadas en el Sector Lomas Alta Tamaca a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone “que el día lunes 31-07-06 como a las 09:30 de la mañana, su mamá salió a participarle a la vecina de al frente, señora Raimar que estaba haciendo una inspección para mandar los camiones de la basura, en ese momento paso la señora ONDRI PERDOMO indicando que eso lo había puesto ella y su madre le dice que dejara de hacer milagros con escapulario ajeno (…) por lo que ella fue para hablar con ella porque insultaba a su mamá y ella le dijo unas groserías y la agarró por el pelo entonces su mamá le dijo que la soltara que ella era una menor de edad y ella le dijo que no le importaba que ella no era mocha y empezó a golpearla, lanzándola al piso, arañándole los brazos, piernas y la cabeza (…)”.
De la revisión y estudio del caso, concluye quien decide, que efectivamente no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, siendo que el Ministerio Público no logró ubicar a la víctima a objeto de realizar entrevista y ordenar la practica de reconocimiento médico-legal, razón por la cual es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público, siendo que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana RAIMAR SAMANIEGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de la adolescente: KLEYDYMAR BENAVENTE, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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