REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-003630

Visto el escrito suscrito por la Abogada HERMINIA CH. ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Del artículo in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-

SEGUNDO: De la solicitud fiscal:

“En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2002, se presento el ciudadano MARIN DE BRACHO TERESA titular de la cédula de identidad V-7.364.702, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, de estado civil casada, de cuarenta y tres (43) años de edad, de profesión y oficio Comerciante, residenciado domiciliado en el Barrio Pila de Montesina 1 avenida Antonio José de Sucre casa 91, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, a presentar denuncia signada con el N° G303-891, en contra de personas desconocidas, hoy al llegar a mi casa entre y me meti de una vez al baño, al entrar observo que el protector d3 (sic) la ventana estaba vilentado, de una ves me puse a revisar toda la casa al entrar a mi habitación observo que las cajas de mi zapatos que eran de mi esposo e hijos, así mismo dentro de una de las cajas de zapatos tenia una caja de seguridad de metal pequeña donde tenia la cantidad de 1.200.000 de bolívares en efectivo y varias prendas de oro, entre ellos tres anillos de oro, tres pares de zarcillos valorados en dichas prendas por un valor de 400.000 bolívares salí hablar con los vecinos y nadie dijo saber nada”.

TERCERO: En el presente asunto corren insertas actuaciones desde el folio 1 al 8
que tienen que ver con la presente averiguación.

CUARTO: Del análisis de las actuaciones se desprende los hechos que dieron origen a la presente solicitud se enmarcan en el tipo penal como el delito de HURTO (con fracturas), previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, por lo que a tenor con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ejusdem en lo referente a la extinción de la acción penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal que establece la prescripción, es procedente en derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: El artículo 318, ordinal 3º Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)
“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal. (…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
“Articulo 108 (Código Penal). De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena (…)
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (…)

SEXTO: Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación, observa este despacho que se trata de un delito de HURTO (con fracturas), previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que prevé una sanción con prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años. Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del nuestro Código Actual, Ahora bien, establece el legislador en su artículo 108 que la acción penal, ordinal 4°, prescribe por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de Tres años; implica que la acción penal de este hecho, cometida en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Dos, hasta la fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a Cinco (05) años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos, producto de la prescripción, Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de la presente solicitud, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DESCONOCIDOS por denuncia hecha por la Ciudadana MARIN DE BRACHO TERESA, titular de la cédula de identidad nro. 7.364.702, por la comisión del delito de HURTO (con fracturas), previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha en que se realizó el delito. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA