REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2008-003660
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ord. 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ord. 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.
PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Del artículo in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-
SEGUNDO: De la solicitud fiscal:
“Por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa investigación signada bajo el número 13-F-04-2143-03, iniciada en fecha 30 de Octubre del año 2.003; seguida en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por encontrarse involucrado en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por el hecho ocurrido descrito a continuación. Según se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano NORKA JOSEFINA ANZOLA ROSENDO, Venezolano (a), titular de la cédula de identidad N° V-9.618.185, de profesión u oficio Técnico en Computación, con su domicilio en la calle 33 entre 33 y 34, casa N° 9, Urb. Antonio José de Sucre, Barquisimeto-Estado Lara; de su declaración consta lo siguiente: En horas de la tarde, aproximadamente entre las 02:30 y 03:00, del día 28 de octubre del año 2003, el ciudadano antes mencionado manifiesta que personas por identificar sustrajeron del MERCAL, ubicado en la Miel, sector Caja de Agua, un CPU sin rastro de violencia alguna en el lugar.”
TERCERO: En el presente asunto corren insertas actuaciones desde el folio 1 al 5,
que tienen que ver con la presente averiguación.
CUARTO: Del análisis de las actuaciones contentivas de este asunto se desprende que los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, ocurrieron en fecha 30/10/03, y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que opere la prescripción del delito investigado.
QUINTO: El artículo 318, ordinal 3º Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada(…)
Así mismo establece el artículo 48 Ejusdem:
“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal.
8. La prescripción, (…)
En este mismo orden de ideas establece el artículo 108 del mismo texto legal:
“Articulo 108 (Código Penal). De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
(…)5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria (…).”
SEXTO: Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación, observa este despacho que se trata de la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que establece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad al artículo 37 ejusdem, para el calculo de la pena aplicable, teniéndose el termino medio de la pena establecida es de Un (1) año y nueve (9) meses para el hecho punible, delito de acción publica y que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, los delitos de prisión por tiempo de tres años o menos, prescriben a los tres (3) años de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, el delito indicado prescribió el día 30/10/2006, por lo tanto hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al del lapso de prescripción, es decir 21 días, 01 meses (Sic) y 04 años de la fecha de la comisión del hecho, no habiendo ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.
SEPTIMO: Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de la presente investigación, por lo que es procedente en derecho acordar el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos DESCONOCIDOS por denuncia interpuesta por la Ciudadana NORKA JOSEFINA ANZOLA ROSENDO, titular de la cédula de identidad nro. 9.618.185, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.- Notifíquese al Ministerio Público, víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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