REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIR
CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-004303

Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de nuestra Carta Magna, con el Ordinal 15° del artículo 37, numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.-
VICTIMA: RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.080, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre 7 y 8, casa N° 7-53, Barquisimeto Estado Lara.

2.-DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalia es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.

3.-DE LA RELACION DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone en su escrito:

“Conoce esta Fiscalía, mediante la denuncia formulada por la ciudadana arriba mencionada, asignándole causa N°: 13-F04-1519-01, en la cual señala: Que en fecha 12/11/01, se traslado al telecajero, ubicado en la avenida 20 con calle 35, del Banco Mercantil, de esta ciudad con la finalidad de retirar 30.000 mil Bolívares, al realizar la transacción el telecajero le decía que retirara su dinero, pero no dispensaba el dinero, recibió la ayuda de un señor prestándole la tarjeta, al trasladarse al banco, le manifestaron que esa no era su tarjeta, y le habían hurtado la cantidad de 270.000 Mil Bolívares (…).

Ahora bien ciudadano Juez, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra contemplado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal acarrea una pena de 4 A 8 AÑOS de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 6 años. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública. Ahora bien. De conformidad con el establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, los delitos de prisión por tiempo de mas de tres años, prescriben a los cinco años, y de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, el 12/11/01, hasta la presente fecha ha transcurrido 6 años, 1 meses y 6 días meses (sic), en consecuencia supero el lapso de prescripción de 5 años, y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.”

DEL PETITORIO FISCAL

Por lo ya expuesto y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem (sic), y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4to del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.

Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado;
2° La amnistía;
3° El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4° El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5° La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7° El incumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (subrayado del tribunal).”

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, actualmente previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la interposición de la denuncia e inicio de investigación hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el cual estipula:

Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres. (subrayado del tribunal)
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público por encuadrar en la calificación del delito y en lo correspondiente a las causales para realizar la solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.068.080. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA