REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-001705

Visto el escrito suscrito por la Abogada HERMINIA CH. ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y, para decidir observa.

1.- De los hechos investigados:

La fiscalía expresa en su escrito:

“En fecha seis (06) de Diciembre del año 2002, se presentó el ciudadano PEREZ ALVARADO CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V 7.429.276, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, de estado civil soltero de treinta y dos (32) años de edad, de profesión u oficio Tecnico Refrigeración Aire Acondicionado, residenciado domiciliado en la urbanización villas trascide, Vía la Montañita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, a presentar denuncia signada con el N° G303-784, en contra de personas desconocidas quienes, violentaron la puerta posterior de mi casa y una vez dentro de la misma procedieron a hurtarse: un televisor, un VHS Panasonic, una licuadora, cafetera, microondas, una bicicleta rin 26 color cromada marca Forza, una maquina de vació, una maquina de soldar eléctrica, ropas varias.

Posteriormente, es remitida a este Despacho Fiscal en fecha 11 de Diciembre del año 2002, donde enmarco la conducta de tipo Penal como uno de los delitos Contra la persona, como HURTO (con fracturas), previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, ocurridos en fecha seis (06) de Diciembre del año 2002; hechos que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, que prevé una sanción con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Previsto y sancionado en el artículo 453 del nuestro Código Actual, Ahora bien, establece en el legislador en su artículo 108 que la acción penal, ordinal quinto 4° (SIC), prescribe por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 455 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, en fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Dos, siendo que estamos en fecha dieciséis (16) de Enero del año Dos mil ocho, han transcurrido desde la fecha de los hechos Cinco (05) años, Un (01) mes y Diez (10) días, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos…”.

2.- De las consideraciones para decidir:

Del análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal con creces, razón por la cual es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en atención a la pena prevista para el delito de: HURTO (con fracturas), previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 4to del Código Penal, en atención a la pena prevista para el delito de: HURTO (con fracturas), previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en la causa seguida a los imputados DESCONOCIDOS, en perjuicio del ciudadano: PEREZ ALVARDO CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.429.276.-
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA